¿Un impuesto especial sobre bebidas azucaradas?

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Introducción

La imposición indirecta se configura en el sistema tributario español a través de dos figuras básicas: el IVA, como impuesto general sobre el consumo, y los impuestos especiales, como tributos que gravan el consumo de determinados bienes que implican un determinado coste social, cumpliendo, además de su función recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc.

Por lo que se refiere a los impuestos especiales, distinguimos entre aquellos impuestos armonizados a nivel comunitario sometidos a la regulación contenida en la Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, y los impuestos no armonizados, introducidos de manera unilateral e interna por los Estados Miembros, por lo que no están sometidos a las normas armonizadoras europeas.

  1. Armonizados a nivel comunitario:
  • Impuesto sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
  • Impuesto sobre hidrocarburos
  • Impuesto sobre las labores del tabaco
  • Impuesto sobre la electricidad
  1. No armonizados a nivel comunitario:
  • Impuesto sobre determinados medios de transporte.
  • Impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos (derogado).

Por consiguiente, los Estados Miembros tienen la facultad de introducir de forma exclusivamente interna impuestos especiales distintos de los impuestos especiales armonizados. Por ejemplo, en España, el legislador consideró adecuado establecer un impuesto sobre vehículos que, satisfaciendo las condiciones exigidas a nivel comunitario, compensaba la pérdida de recaudación que lleva consigo la desaparición del tipo impositivo incrementado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y los costes sociales que su utilización comportaba en materia de sanidad, circulación viaria, infraestructuras y medio ambiente. En este ámbito, resulta imprescindible mencionar el extinto Impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos (IVMDH), conocido como “céntimo sanitario”, derogado en el año 2013 y declarado ilegal por la Sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por lo que se refiere a los impuestos no armonizados, es necesario diferenciarlos en función del producto gravado. Por un lado, si el impuesto especial no armonizado somete a gravamen productos ya sujetos a impuestos especiales armonizados (alcohol, hidrocarburos, tabaco, etc.), el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE establece que dichos tributos deberán tener una finalidad específica y respetar las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. En esta categoría de impuestos se encontraba el IVMDH, el cual gravaba la venta minorista de determinados hidrocarburos (gasolina, gasóleos, fuelóleos y querosenos en el sector minorista) sometidos también al impuesto especial de hidrocarburos armonizado a nivel comunitario. Finalmente, esta figura impositiva fue declarada ilegal al carecer de una finalidad específica, por lo que incumplía uno de los requisitos contenidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE.

Por otro lado, si el impuesto especial no armonizado somete a gravamen productos no sujetos a los impuestos especiales armonizados, como por ejemplo, determinados medios de transporte, el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE dispone como únicos requisitos que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios y que la imposición de tales gravámenes no podrá dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.

Por tanto, el mencionado artículo habilita a los gobiernos de los Estados miembros a introducir, siempre que lo consideren oportuno, nuevas figuras impositivas que graven el consumo de determinados productos, como por ejemplo, bebidas azucaradas.

El impuesto especial sobre bebidas azucaradas en el Reino Unido

En este sentido, el ministro de finanzas británico, George Osborne, anunció el pasado 16 de marzo la introducción a partir de abril de 2018 de un impuesto a las bebidas azucaradas, cuya recaudación estimada de 530 millones de libras (680 millones de euros) se destinarán a financiar actividades deportivas en los colegios británicos con la finalidad de combatir el sobrepeso y educar sobre hábitos de consumo saludable. “La obesidad cuesta a la economía 27.000 millones de libras al año”, apuntó como uno de los argumentos que sostiene la propuesta fiscal.

El nuevo tributo gravará la producción e importación de aquellas bebidas con azúcar añadido por encima del límite de 5 gramos por 100 ml e impondrá un tipo impositivo superior para aquellas bebidas que superen los 8 gramos por 100 ml. El impuesto no se aplicará a los zumos naturales de fruta ni a las bebidas con base de leche. Por lo que se refiere a su tipo impositivo, el tributo tendrá un tipo máximo de 24 peniques por litro, 31 céntimos de euro aproximadamente, para las bebidas con más de 8gr por 100ml de azucares añadidos, mientras que las bebidas con 5gr a 8gr de azúcar por 100ml serán gravadas con un tipo impositivo de 18 peniques por litro, 23 céntimos aproximadamente. No obstante, su coste será repercutido al consumidor final a través de un aumento generalizado de precios, al ser diseñado como un impuesto indirecto que grava el consumo de determinados productos.

Así pues, algunas de las bebidas afectadas serían las siguientes:

  • 5gr-8gr por 100 ml:
  • Sprite:6gr
  • Fanta:9gr
  • Más de 8gr por 100 ml:
  • Dr Pepper:3gr
  • Pepsi:6gr
  • Coca-Cola:6gr
  • 7Up:6gr
  • Red Bull:11gr
  • Coca-Cola Cherry:2gr
  • Bebidas fuera del ámbito objetivo:
  • Powerade: 4.1gr
  • Zumos naturales de fruta y bebidas con base de leche

Por ejemplo, si el impuesto se aplicara en España, una lata de 33cl de Coca-Cola, con un coste de 0,60€, sería gravada con 0,10€, mientras que una lata de Fanta o Sprite vería incrementado su precio en 0,08€.

Por otro lado, cabe destacar el diseño regresivo de la estructura del impuesto que somete a las bebidas azucaradas a un determinado tipo de gravamen por litro, y no en función de los gramos de azúcar añadido por litro. Este hecho implica que algunas bebidas con un contenido superior de azúcar estarán sometidas a una tributación inferior en comparación con otras bebidas con unos niveles de azucares inferiores. Con el fin de ilustrar este desbarajuste fiscal, el Instituto de Estudios Fiscales británico toma como ejemplo dos bebidas –Orange Energy Drink y Coca Cola– que tributarán por el tipo impositivo máximo de 24 peniques por litro.

  Coca Cola Orange Energy Drink
Litros 3 litros 2 litros
Azúcares añadidos 318 318
Azúcares añadidos por litro 106 gr/l 159 gr/l
Tipo impositivo 24 peniques/litro 24 peniques/litro
Total Impuesto 72 peniques (24p x 3ltr) 48 peniques (24p x 2ltr)

En este sentido, tres litros de Coca Cola contienen 318 gramos de azúcares añadidos (106 gr/litro), la misma cantidad contenida en dos litros de Orange Energy Drink (159 gr/litro). Al haberse diseñado el tipo impositivo en función del volumen de producto calculado en litros, el fabricante o importador de Coca Cola tributará 72 peniques (92 céntimos de euro) por los tres litros de Coca Cola, mientras que el fabricante o importador de Orange Energy Drink abonará únicamente 48 peniques (61 céntimos de euro) por la misma cantidad de azúcares añadidos contenidos en dos litros de Orange Energy Drink. Así pues, una bebida con mayores niveles de azúcar añadido por litro estará sometida a un gravamen proporcionalmente inferior que una bebida con unos niveles de azúcares inferiores. Por tanto, el diseño del impuesto desdibuja la finalidad del mismo, que no es otra que penalizar fiscalmente las bebidas con un alto contenido de azúcares añadidos.

Esta medida ha sido duramente criticada por la industria británica de refrescos, la cual no descarta iniciar acciones legales para evitar la entrada en vigor del tributo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en base a la discriminación fiscal frente a otro tipo de productos, como los zumos naturales o las bebidas con base de leche, no sujetos al nuevo impuesto especial. En este sentido, Gavin Partington, Director general de British Soft Drinks ha manifestado su oposición a la medida, resaltando la ineficacia del tributo y las consecuencias regresivas que tiene para el contribuyente.

El impuesto especial sobre bebidas azucaradas en otros países.

De este modo, el país británico se une a países como Francia, México, México, Hungría y Chile que ya han aplicado gravámenes similares, mientras que India, Indonesia, Filipinas y Sudáfrica consideran la implantación de impuestos de este tipo.

Sin embargo, el ministro alemán de Alimentación y Agricultura, Christian Schmidt, ha descartado la implantación en el país germano de un impuesto similar sobre las bebidas azucaradas a imagen y semejanza del impuesto británico. Para ello, se basa en experiencias negativas acaecidas en otros países europeos, como en Dinamarca, donde el impuesto ha demostrado que no haber tenido el efecto deseado. Por otro lado, argumenta que la introducción del impuesto lleva aparejada la necesidad de implantar un elevado control administrativo para las bebidas azucaradas similar al de otros productos sometidos a los impuestos especiales, como el alcohol o los hidrocarburos.

En Dinamarca, el impuesto sobre el azúcar supuso la evasión de aproximadamente 38,9 millones de euros en IVA derivado de la venta ilegal de bebidas azucaradas. Por otro lado, parte de la industria danesa se desplazó a países vecinos como Alemania o Suecia, hecho que implicó la pérdida de puestos de trabajo en el país danés. Finalmente, ante estas circunstancias, el gobierno danés decidió suprimir el impuesto tras menos de dos años en vigor. Sin embargo, en México, el impuesto sobre las ventas de bebidas azucaradas establecido en enero de 2014 con la finalidad de promover la salud pública ha logrado reducir en un 12% el consumo de este tipo de bebidas.

Por último, en nuestro país, ya han existido figuras impositivas similares que gravaban el consumo de azúcar y de bebidas refrescantes pero que desaparecieron con la armonización europea de la imposición indirecta. Actualmente, el establecimiento de un impuesto al azúcar afectaría a un sector industrial de gran tamaño e importancia, que mueve en torno a 12.000 millones de euros al año, unas cifras que suponen el 1,4% del PIB español. En relación al impuesto británico, la Asociación Española de Bebidas Refrescantes lo ha calificado como “discriminatorio y arbitrario” señalando que esta clase de impuestos “se han demostrado ineficaces en general”. Finalmente, es necesario resaltar el intento del Gobierno catalán de aprobar en el año 2014 un impuesto autonómico sobre las bebidas con exceso de azúcar, dentro de un paquete de medidas medioambientales, con el que la Generalitat preveía recaudar 30 millones de euros. Sin embargo, la importancia de la industria de refrescos en Cataluña y las presiones de la embajada americana llevaron al Gobierno catalán a desistir en la aprobación del impuesto.

Conclusiones

Así pues, la introducción unilateral de un impuesto que grave el consumo de bebidas azucaradas personifica el balance entre dos intereses fundamentales para los estados. Por un lado, su introducción implica un perjuicio para la competitividad del sector industrial de bebidas, cuya producción se ve gravada por un impuesto que viene acompañado de multitud de formalismos y controles administrativos para asegurar el pago efectivo del mismo a través de su repercusión al consumidor final del producto gravado. Por otro lado, a pesar de sus fines recaudatorios, este tipo de impuestos, junto a los impuestos especiales y medioambientales, cumplen una finalidad específica de interés general. Por consiguiente, su objetivo final es desincentivar el consumo de determinados productos, considerados perjudiciales para la salud o el medioambiente, con el fin de promover políticas públicas sanitarias, energéticas, de transportes o de medio ambiente.

En virtud de ello, concluimos que la introducción de forma aislada por parte de un Estado Miembro de un impuesto que grave el consumo de determinadas bebidas azucaradas tendrá a todas luces un impacto negativo para un sector considerado en muchos países como esencial en el tejido industrial. Por ello, consideramos que con la finalidad de compatibilizar la competitividad de la industria europea y la promoción de determinadas políticas sanitarias que modifiquen los hábitos alimenticios y de consumo de la población, la Unión Europea, a través de sus instituciones, planteará la introducción de un impuesto especial armonizado que grave el consumo de las bebidas con azúcares añadidos. Todo ello en un contexto en el cual los sistemas tributarios se dirigen hacia un orden fiscal dominado por las figuras de imposición indirecta.