Mercancías a granel en situación de depósito temporal

  |   Lectura: 2 min.

El Depósito Temporal es la situación aduanera en la que se encuentran las mercancías no pertenecientes a la UE desde el momento de su presentación en Aduana.




Las mercancías que se encuentren en depósito temporal se almacenarán únicamente en Almacenes de Depósito Temporal, en adelante ADT, o, en casos justificados, en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

Las mercancías que se encuentren en un ADT no podrán ser objeto de manipulaciones distintas de las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

Se permite el almacenamiento conjunto de mercancías en ADT, siempre que exista una necesidad económica para ello, y no comprometa la vigilancia aduanera. Solo es posible cuando las mercancías sean identificables físicamente. No estará permitido, en ningún caso, la mezcla de mercancías.

En el caso de mezcla de dos mercancías a granel en depósito temporal, cabe distinguir varias situaciones en función del estatuto de las mercancías y de sus características, esto es, pertenecientes o no a la Unión, y mismo o distinto código NC:

 

  1. Dos mercancías con distinto código NC y ambas no pertenecientes a la Unión: Operación no admisible. La coexistencia de estos productos constituiría una mezcla de mercancías, y por tanto, no permitida en ADT.

 

  1. Dos mercancías con el mismo código NC y ambas no pertenecientes a la Unión: Operación sí admisible. En este caso, al tener el mismo código NC y mismo estatuto, la coexistencia de ambos en ADT se considera un mero almacenamiento y, por tanto, permitida en ADT.

 

  1. Dos mercancías con distinto código NC y distinto estatuto. Operación no admisible. La coexistencia de una mercancía perteneciente a la UE y otra no perteneciente a la UE, y con distinto código NC, no se puede considerar un mero almacenamiento, sino una mezcla no permitida en ADT.

 

  1. Por último, dos mercancías con el mismo código NC y distinto estatuto. Operación no admisible. Al igual que en el anterior caso, el hecho de que las dos mercancías tengan distinto estatuto, a pesar de que tengan el mismo código NC, se deberá considerar que su coexistencia implica mezcla y no mero almacenamiento, por tanto, operación no permitida en ADT.

 

En definitiva, sólo se podrá considerar mero almacenamiento la coexistencia de dos mercancías con el mismo código NC y el mismo estatuto.

No obstante, lo dispuesto anteriormente, se podrán autorizar despachos parciales de mercancías de una misma expedición siempre que no concurran en el lugar de almacenamiento mercancías de distintas expediciones de manera que, hasta que se ultimen los despachos, podrá permanecer almacenada la mercancía ya despachada con la pendiente de despachar.