Condición de sujeto pasivo de las entidades sin personalidad jurídica: UTEs.
Los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran. El artículo 9 de la Ley 19/1982 reguladora del régimen fiscal de las UTEs se refiere expresamente a los tributos indirectos que corresponda satisfacer a la Unión por el ejercicio de su actividad; siendo la alusión de tal norma con rango de ley, la que posibilita a los efectos previstos en el artículo 35.4 LGT que la UTE sea considerada un ente sin personalidad jurídica con valor de obligado tributario; no existe ninguna razón que obligue a considerar que "la ley" a la que se refiere el citado 35.4 deba ser, ineluctablemente, la propia de cada tributo, máxime cuando la LGT se refiere a este concreto tipo de normas en otras ocasiones.