Contrabando vs. fraude tributario

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Es habitual confundir cualquier fraude tributario en relación con los impuestos de Aduanas como un fraude de contrabando.




El contrabando aparece con los primeros actos de comercio en el mundo y, por tanto, su historia es tan vieja como la de la humanidad misma. La aparición del comercio, -primero entre poblaciones y ciudades y después entre Estados- determinó que se arbitraran normas para regular su desarrollo y la contravención de estas normas supuso el fenómeno del contrabando. Nace por lo tanto como una réplica natural al libre comercio en defensa de la economía y seguridad de cada país prohibiendo o limitando la salida de unos productos o la entrada de otros y controlando o gravando su paso, no solo para proporcionar ingresos a la Hacienda Pública, sino también para salvaguardar intereses nacionales y por motivos muy diversos: salud pública, morales, defensa, monopolio y un largo etcétera, según los países y circunstancias de cada momento.

Sin embargo, es habitual confundir cualquier fraude tributario en relación con los impuestos de Aduanas como un fraude de contrabando. Etimológicamente el término contrabando en su sentido más amplio no significa más que la oposición o ir en contra de una “norma, ley o edicto”, si bien, aunque el concepto del término es amplio, no todas las operaciones comerciales anómalas  -sean tributarias o de contravención administrativa- las podemos circunscribir a lo que real y legalmente se entiende por contrabando.

La importación y exportación de mercancías, como operaciones de tráfico entre Estados, están sujetas al cumplimiento de normas y en su caso al pago de impuestos que gravan la totalidad de las mercancías a la importación -derechos arancelarios, IVA, etcétera- y apenas indicativamente muy pocas a la exportación. Eludir el cumplimiento de estas normas y por consiguiente el pago de derechos lleva a considerar que el tráfico internacional de esas mercancías sin control ni intervención de la Aduana se ha efectuado de contrabando. Pero si tan solo nos referimos al tráfico exterior de la UE la definición resulta incompleta. El contrabando puede producirse de otras formas y también con respecto a mercancías comunitarias que no traspasan fronteras. Luego, el concepto de contrabando, además de configurarse como la entrada de cualquier mercancía en la Unión europea, eludiendo la intervención de la Aduana y el pago de derechos, incluye también los siguientes supuestos:

  • La salida, esto es la exportación ilícita de mercancías.
  • Puede existir contrabando respecto de mercancías que son libres de derechos.
  • El comercio, tenencia, elaboración y circulación y en su caso rehabilitación de géneros estancados y prohibidos, y en su caso, los de lícito comercio, si no se cumplen los requisitos para acreditar su legal importación.

La tipificación del delito de contrabando

En definitiva, el contrabando es una contravención que sitúa al sujeto que la lleva a cabo en el terreno de lo ilícito. La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, tipifica el delito, señalando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los siguientes hechos -sintetizados y abreviados del literal de la Ley-, como delitos de contrabando: la importación y exportación de mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas; la ocultación de mercancías en recintos aduaneros: el comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin acreditar la importación, que se destinen al consumo las mercancías en tránsito; quienes importen o exporten mercancías sujetas a medidas de política comercial sin cumplir las disposiciones aplicables; quienes obtengan o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, los levantes de mercancía falsos o ficticios; quienes conduzcan en buque no autorizado mercancías no comunitarias en cualquier puerto o lugar no habilitado; quienes alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier mercancías, géneros o efectos, dentro de las aguas interiores o del mar territorial.

Además, igualmente cometerán un delito de contrabando siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, incluso cuando se cometan por imprudencia grave, los que realicen alguno de los siguientes hechos: exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin autorización; importaciones y exportación, comercio, tenencia, producción o circulación de géneros estancados sin cumplir con lo dispuesto en las normas reguladoras de ciertos especímenes de fauna y flora silvestres y que sus partes importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control como el material de defensa, material o de productos y tecnologías de doble uso; productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, precursores de drogas sin las autorizaciones, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros, cuando el contrabando se realice a través de una organización o cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.

En resumen, el concepto de contrabando es mucho más amplio que el que normalmente se considera. Por un lado, porque no hace referencia solo a los bienes de fuera de la Unión Europea -además se consideran los estancados o prohibidos-, y por otro, porque no se incurre en contrabando por el solo hecho de no pagar derechos de aduanas con el perjuicio tributario que provoca, sino también por otras causas.

Efectos del contrabando en el orden económico, social y financiero

En el orden económico resulta evidente que el contrabando provoca distorsiones, de mayor o menor envergadura, en la política económica y comercial de los Estados. Es indudable que las medidas proteccionistas, representadas por los aranceles elevados y el régimen restrictivo de licencias, ayuda a la industria nacional, permitiéndole competir en condiciones más favorables frente a las mercancías procedentes de otros mercados mundiales. Eludir de forma ilegal las barreras aduaneras, implica condiciones ventajosas de competitividad que afectan negativamente a las economías individuales de los sectores productores de la UE.

Por esta razón, en las empresas del sector afectado, en lugar de luchar contra esa competencia -si bien desleal- mejorando sus sistemas productivos, su tecnología, rebajando costes y perfeccionando calidades, es decir, arbitrando una política de futuro  -ya que la tendencia hacia la libertad de comercio y la integración económica mundial es una realidad-, adoptan el camino de la retracción productiva, reducen la producción, disminuyen los pedidos de componentes y primeras materias a otras industrias auxiliares y minoran las redes comerciales de distribución  disminuyendo stocks. El camino restrictivo adoptado repercute en la cadena productiva de otras industrias subsidiarias dependientes, aumentando la distorsión económica, además de afectar a los otros ingresos tributarios que lógicamente disminuyen.

Junto a esta repercusión económica aparece la lógica incidencia social, ya que son fenómenos íntimamente ligados. La menor producción conlleva la pérdida de puestos de trabajo y de horas productivas, menores ingresos y menor capacidad de consumo. En contraposición, ante la ausencia de actividad económica, si bien de forma ilícita, el contrabando paradójicamente genera una cierta actividad compensatoria -ocupación de patrones y tripulantes de barcos y embarcaciones, propietarios, chóferes de camiones, comerciantes, etcétera- que en cierto modo suplantan la actividad legal. Baleares por ejemplo, históricamente ha sido foco de actividades contrabandistas, en particular de tabaco, pero el “boom” turístico y de la construcción desplazó a estas nuevas actividades a muchas personas, para las cuales hasta ese momento el contrabando era su único medio de vida. Otras zonas, como Galicia o el litoral andaluz, actualmente han ocupado su lugar.

Otra repercusión económica derivada de la actividad contrabandista es la propiamente financiera y relacionada con la política monetaria. Es indudable que las operaciones anormales como tales no tienen reflejo en la balanza comercial y de pagos, provocan un movimiento dinerario “oculto” del que no hay constancia, -incluso se llevan a cabo operaciones de contrabando doble-, revelando una clara discrepancia entre cifras reales contables, lo que motiva una distorsión falseada de los datos económicos nacionales con las consiguientes repercusiones que de ello se derivan.

El fraude tributario en relación con el contrabando

A pesar de que el acto de contrabando siempre lleva aparejado un fraude tributario, tal vez por su carácter económico y de ilícito administrativo-penal, cuando se habla de contrabando habitualmente no se asocia a la evasión de impuestos, pues prevalece la idea de que es un problema comercial, de competencia desleal e incluso como un ilícito exclusivamente de carácter penal y delictivo.  Sin embargo, en puridad de principios, la trascendencia fiscal del contrabando es innegable y en ocasiones reviste la misma o más importancia que en los demás casos de defraudación  respecto de cualquier otro impuesto.

El tráfico clandestino e ilegal de mercancías por la fronteras de un Estado, sea de entrada o de salida, elude el pago de impuestos y produce una defraudación ante la Hacienda Pública. En primer lugar, la evasión impositiva directa se produce a la entrada con respecto al IVA, derechos arancelarios y resto de impuestos compensatorios que forman el conjunto de los tributos del comercio exterior; también existe defraudación a la salida de las mercancías, pero no solo de los derechos de aduanas- tráficos de perfeccionamientos falsos por ejemplo- sino en relación con los otros impuestos interiores– IVA, sociedades, impuestos especiales, etcétera- que al no existir constancia de tales exportaciones clandestinas, no se ingresarán por estos conceptos. En otras palabras, exportaciones simuladas con el reintegro de los impuestos interiores. Aunque la distinción más clara es que en el contrabando no existe un soporte documental que permita establecer bases impositivas que accedan llegar a liquidaciones tributarias. Son operaciones que se producen sin control alguno, desconocidas en su génesis y ejecución, clandestinas y siempre encubiertas de las que solo se tiene conocimiento en el momento de su aprehensión.