El nacimiento del derecho a reclamar ingresos indebidos

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Sentencia del TS 1884/2020 que estudia la devolución de ingresos indebidos desde la perspectiva del nacimiento del derecho a reclamarlos.




El pasado 11 de junio de 2020 se publicaba la sentencia del TS 1884/2020 que estudia la devolución de ingresos indebidos desde la perspectiva del nacimiento del derecho a reclamarlos.

La sentencia trata sobre dos empresas, que realizan una operación que A considera gasto y en consecuencia B califica como ingreso.

Tras actuaciones de la Administración tributaria en relación al Impuesto de sociedades de A, se acaba determinando que la operación ha de considerarse un ingreso para A y en consecuencia, la regulariza y liquida.

B no se entera de esta situación hasta la desestimación del recurso presentado por A, momento en el que solicita la devolución de los ingresos indebidos, pues de la calificación como ingreso de la operación para A, se desprende la consideración como gasto de la misma para B.

Tras la denegación en todas las instancias de los recursos presentados por B, el caso llega a sede del Tribunal Supremo, que dicta sentencia en contra de la interpretación de las instancias precedentes.

En primer lugar, se analiza cuando nace el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos. Y se confirma la doctrina de la actio nata, que recoge que hasta que un ingreso no es indebido, no nace el derecho para solicitar su devolución.

El tribunal recoge que “el contribuyente solo sabe que el ingresó [sic] que incluyó en su autoliquidación es indebido cuando la Administración califica el gasto de otro obligado tributario (el que hizo ese ingreso) como no deducible por constituir una "retribución a los capitales propios"”.

Y lo esquematiza de la siguiente manera: “(...) (i) la Administración regulariza al contribuyente que se dedujo el gasto y lo declara no deducible, pero (ii) la sociedad a la que se abonó ese gasto tributó por el mismo en su impuesto personal como un ingreso que incluyó en la base imponible, siendo así (iii) que la Administración no regularizó correlativamente el ingreso mediante una actuación de contrario signo, por lo que (iv) obtuvo un ingreso fiscal mayor que aquel al que tenía derecho”.

Por lo que respecta a la fecha en que podía reclamarse efectivamente la devolución constata: “no puede ser otra que la de situar el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido”.

Y finalmente una reflexión destacada de la sentencia:

“(...) una Administración que sirve con objetividad los intereses generales y debe ajustar su actuación a la Ley y al Derecho no podía desconocer que la regularización que efectuaba a [una empresa] incidía de lleno en la situación tributaria de [la otra empresa], al punto de que el gasto regularizado a aquélla era el correlato del ingreso efectuado por ésta”.