Incremento de cuotas extraordinarias en tiempos de crisis

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Analizamos la Orden TED/456/2020, de 27 de mayo, emanada del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se aprueban cuotas extraordinarias a abonar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos como consecuencia de los efectos de la crisis ocasionada por el COVID-19.




El mercado puede permanecer irracional más tiempo del que usted puede permanecer solvente”.

Con esta certera frase del economista británico, John Maynard Keynes, queremos entrar a analizar la Orden TED/456/2020, de 27 de mayo, emanada del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se aprueban cuotas extraordinarias a abonar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos como consecuencia de los efectos de la crisis ocasionada por el COVID-19, lo cual supone el pago, para las sociedades mercantiles que realizan actividades como operadores al por mayor de productos petrolíferos.

Y es que, ciertamente, la pandemia ocasionada por el COVID-19, ha producido grandes estragos en todos los niveles, siendo uno de ellos, el económico, donde se ven afectadas las pequeñas y grandes empresas por igual; lo que se traduce en una merma en los ingresos tributarios y sobre aquellas contribuciones que tienen que efectuar los usuarios a las arcas del Estado.

Sin embargo, y a pesar de esta crisis –que afecta sobremanera a los contribuyentes-, no se ha tenido consideración alguna con los mismos, y, aduciendo disminución en sus ingresos, el Estado toma decisiones que afectan aún más el ya golpeado bolsillo de los ciudadanos, de los pequeños y grandes empresarios.

Vemos, entonces, como a través de la Orden antes señalada, se autoriza el incremento de las denominadas cuotas extraordinarias, las cuales deben ser abonadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), sólo porque esta ha visto una disminución exagerada en sus ingresos, en virtud de la pandemia, tal como lo expresa en su exposición de motivos, cuando señala, entre otras cosas que ha habido una “reducción sin precedentes de la demanda de productos petrolíferos, gases licuados de petróleo y gas natural, como consecuencia de los efectos sobre la movilidad y la actividad económica”, lo cual se atribuye a lo ordenado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de alarma en virtud de la pandemia originada por el COVID-19.

Pero, ¿y es que acaso no ha habido afectación también para –en este caso-, el empresario que es operador de productos petrolíferos, y que también ha visto disminuidos sus ingresos? Y es aquí cuando cobra mayor fuerza y vigencia la frase del economista Keynes: Irracionalidad del mercado, a pesar de la insolvencia del usuario.

Así las cosas, observamos en la Orden la ausencia de técnica legislativa congruente y consistente, al expresar, a través de un término genérico y vago, como lo es “cuando así lo aconseje”, para justificar así el establecimiento de las cuotas de carácter extraordinario por parte de la CORES; cuotas éstas que, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 25 del Real Decreto 1716/2004, son de carácter excepcional y esa excepcionalidad no va por el hecho que la Corporación “aconseje” implementarlas, sino que debe tratarse de un déficit presupuestario, el cual debe estar sustentados en balances contables, donde se evidencien los saldos rojos de la Corporación.

No basta indicar –como en efecto se hace en la exposición de motivos de la Orden- que la presunta situación de déficit presupuestario que presenta CORES, es en virtud de la pandemia ocasionada por el COVID-19, ya que este motivo pudiera ser, igualmente, alegado por las sociedades mercantiles para justificar la falta o ausencia de pago de las cuotas solicitadas por parte de la Corporación. Con lo cual, se evidencia entonces, que la motivación del porqué se fijan cuotas extraordinarias a las ya establecidas, debe encontrarse debidamente fundamentadas en situaciones o condiciones que, vistas desde el ámbito jurídico-legal, sean suficientes por sí mismas y que no se vean, como en efecto consideramos estas cuotas extraordinarias, fijadas a la libre voluntad de quien ejerce la dirección de CORES.

No existe, a lo largo de todo el texto de la Orden, una división o especificación de los términos “cuota ordinaria” y “cuota extraordinaria”, como se refleja en los formatos enviados por la Corporación, donde se señalan los montos que deben ser ingresados, bien se trate de una cuota u otra.

Lo que está claro, es la existencia de la cuota unitaria que deberá abonarse de manera proporcional, en base a los días de existencia del producto de que se trate, mantenidos por parte de la Corporación. Así mismo, se establece en el referido artículo 25 del RD, las cuotas anuales, que deben ser satisfechas por los sujetos obligados, en función de determinados estándares.

Claro está, que las cuotas extraordinarias son excepcionales; pero, reiteramos, esa excepcionalidad no puede ser utilizada como patente de corso para, de manera arbitraria y sin mayor sentido que un “consejo” por parte de la Corporación, incrementar, a la ligera, exageradamente y sin explicar por qué, o de qué forma, las cuotas “ordinarias” no son suficientes para cubrir las expectativas de la CORES. Y es ahí cuando se violenta la excepcionalidad de las cuotas.

Por último, es opinión de quien suscribe, que la Orden quebranta flagrantemente lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, al tomarse en ella decisiones arbitrarias, que suponen una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente establecidas, al dictarse aumentos exorbitantes, impagables para determinados operadores de productos petrolíferos, sin tomar en cuenta las revisiones de valores monetarios, ni los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial que tuvo que prever la Corporación, a los fines de no ver afectados sus ingresos, lo cual influye negativamente en los sujetos obligados.