Nos preguntamos por qué…

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… SE CREA UN NUEVO IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LAS BEBIDAS AZUCARADAS 
A raíz de un reciente Informe de la Organización Mundial de la Salud, titulado “Fiscal policies for Diet and Prevention of Noncommunicable Diseases (NCDs)” que insta a los Estados Miembros a incluir en sus legislaciones nacionales un impuesto que grave con un tipo impositivo del 20% el precio de venta al público de las bebidas azucaradas, y las necesidades de España de reducir el déficit público, el gobierno español decidió incluir en el Plan presupuestario donde se dibujan los Presupuestos Generales del Estado previstos para el año 2017 un nuevo impuesto especial sobre las bebidas azucaradas.
Recordemos que el artículo 1.3 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los impuestos especiales habilita a los Estados Miembros a establecer impuestos especiales sobre productos distintos de los armonizados (alcohol, tabaco, hidrocarburos, electricidad).
Este tributo es una nueva figura, que se regulará legalmente a lo largo de 2017, una vez se apruebe el presupuesto. La figura es habitual en países de nuestro entorno como Francia, Noruega, Dinamarca y Hungría entre otros. A falta de perfilar la estructura, bases imponibles y tipos del impuesto, la recaudación esperada por esta figura será de 200 millones de euros.
Pues bien, mucho se ha hablado acerca de los perjuicios para la salud que ocasiona el consumo de este tipo de bebidas con un alto contenido de azúcares añadidos. Asimismo, se obtiene una recaudación que ayuda a apuntalar los objetivos de déficit y no afecta directamente al contribuyente por medio de una tributación sobre la obtención de renta.
Sin embargo, poco se ha hablado acerca de lo que implica a efectos de control fiscal, recursos, medios humanos y logísticos tanto para la AEAT, como para los posibles futuros sujetos pasivos de este impuesto (fabricantes, distribuidores, minoristas, almacenadores) sujetar a la rígida y formalista normativa de los Impuestos Especiales un producto nuevo y no sujeto a impuesto especial armonizado a nivel comunitario. Lo que tampoco se ha contemplado es que la imposición de un nuevo gravamen bajo la estructura de impuesto especial sobre un nuevo producto no puede dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras. Por tanto, presumimos que el nuevo impuesto quedará excluido de todo lo concerniente a las normas de circulación intracomunitaria.
No obstante, lo que más llama nuestra atención y saca a relucir la innecesaridad de introducir un nuevo tributo de carácter rígido y formalista es el hecho que las bebidas azucaradas están sometidas a un tipo reducido de 10% del Impuesto sobre el Valor Añadido, al ser considerado un producto alimenticio a efectos del artículo 98 de la Directiva del IVA y el artículo 91 de LIVA.
Por tanto, únicamente incrementando el tipo reducido al tipo general del 21% se obtendría un aumento considerable de recaudación, desincentivando el consumo de estos productos y, evitando todas las complicaciones asociadas a la creación de un nuevo impuesto, sobre todo si ese nuevo tributo está sujeto a las rígidas y formalistas normas del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios