EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES CONTEMPLA SUPUESTOS EN LOS QUE ES POSIBLE INTRODUCIR EN LOS DEPÓSITOS FISCALES PRODUCTOS CON IMPUESTO DEVENGADO
Como ya sabemos, las fábricas y depósitos fiscales en el ámbito de los impuestos especiales operan en régimen suspensivo, es decir, son establecimientos donde se fabrican (únicamente fábricas), almacenan, expiden y reciben productos sujetos a los impuestos especiales que, a pesar de la realización del hecho imponible recogido en el artículo 5 de la LIIEE, la obligación tributaria se suspende hasta el momento de realización de uno de los supuestos de devengo establecidos en el artículo 7 de la LIIEE.
A la práctica, esta norma impide que se introduzca dentro de este tipo de establecimientos cualquier producto con el impuesto especial devengado, con las barreras operativos y el riguroso control físico que ello conlleva. Sin embargo, el Reglamento de los Impuestos Especiales contempla algunos supuestos en los que es posible introducir dentro de los citados establecimientos producto con impuesto devengado.
Uno de estos supuestos contemplados por la normativa es la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de productos con impuesto devengado mezclados o contaminados regulado en el artículo 112 del Reglamento.
Así, en relación a los productos objeto del impuesto que hayan resultado accidentalmente contaminados o mezclados con otros, el propietario de los mismos solicitará la devolución del impuesto mediante escrito dirigido a la Oficina Gestora correspondiente al lugar donde se encuentren los productos con los datos desglosados en el apartado 1 del artículo 112.
Posteriormente, la Oficina Gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de los productos a la fábrica o depósito fiscal señalado en la solicitud. Asimismo, dicha oficina gestora determinará el importe de la cuota a devolver. La autorización de reenvío deberá ser dictada en un plazo de siete días, contando a partir de la presentación de la solicitud. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.
Finalmente, el depositario autorizado cargará el producto contaminado o mezclado en su contabilidad de existencias, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo de que se trate, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.
Jordi Porcel Gomila
FIDE Asesores Legales y Tributarios
Departamento Jurídico
jordi.porcel@fide.es
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