Novedad del mes
B- Próxima desaparición de la exención del impuesto en la producción de electricidad.

Anteproyecto de Ley de medidas fiscales en materia ambiental y sostenibilidad energética, que establece modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que quedará redactado tal y como adjuntamos.

Artículo 28. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el epígrafe 1.10 y se crean los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.16. Gasóleo destinado a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas: 29,15 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.17. Fuelóleos destinado a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas: 12,00 euros por tonelada.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.»

Tres. Se suprime el artículo 51.2 c).

Cuatro. Se suprime el artículo 79.3 a).

Cinco. El artículo 84 queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Tipo de gravamen.
El impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio».

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