REAL DECRETO 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.
El presente Real Decreto fija las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el contenido de azufre de los combustibles y las adapta de forma parcial al nuevo marco normativo europeo de la Directiva 2009/30/CE.
Uno de los puntos que genera más controversia entre los usuarios son las especificaciones del Gasóleo B y en qué casos se utiliza el GoB 10 ppm o el GoB 1.000 ppm, especialmente por la poco definida exepción del artículo 3.2 que reza:
“A partir del 1 de enero de 2011, el contenido máximo autorizado de azufre de los gasóleos para máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo será de 10 mg/kg, pudiéndose producir entregas a usuarios finales con un contenido en azufre de hasta 20 mg/kg, como consecuencia de la contaminación en la cadena de suministro. Hasta el 31 de diciembre de 2011 se podrá comercializar gasóleo que contenga un máximo de 1000 mg/kg de azufre para vehículos ferroviarios y tractores agrícolas y forestales, siempre y cuando este límite no ponga en riesgo el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de emisiones.”
Cabe recordar que la regla general es el uso de GoB 1.000 ppm, y que solamente se utiliza 10 ppm para los casos especificados en el párrafo anterior.
En el art. 9 del mismo real decreto, de definiciones del contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo, dice que: “Se entiende por combustible para uso marítimo: cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación (…), incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones de recreo, como se definen en la Directiva 97/68/CE”
Esta directiva define buque de navegación interior como “un buque destinado a ser utilizado en aguas interiores cuya eslora es igual o superior a 20 metros y su volumen igual o superior a 100 m3
“Dicha definición no incluye:
— los buques de pasaje que transporten menos de 12 personas, sin contar la tripulación,
— las embarcaciones de recreo cuya eslora sea inferior a 24 metros,
— las embarcaciones de servicio de las autoridades de control,
— los buques de servicio de incendios,
— los buques militares,
— los buques pesqueros inscritos en el registro comunitario de buques pesqueros,
— los buques marítimos,”
Por lo tanto los buques de la lista de excepciones NO se consideran buques de navegación interior y por lo tanto pueden utilizar para su uso GoB 1.000 ppm
Barcelona, 17 de enero |