| OTRA NORMATIVA TRIBUTARIA DE INTERÉS |
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| Impuesto sobre la Renta de no Residentes |
- El nuevo tipo de imposición complementaria para las transferencias de rentas al extranjero por establecimiento permanentes, para 2012 y 2013, pasa del 19 al 21%.
- El tipo de gravamen general para las rentas obtenidas sin establecimiento permanente pasa del 24 al 24,75%.
- El tipo de gravamen de los rendimientos del capital mobiliario (dividendos e intereses) y de las ganancias patrimoniales obtenidos sin establecimiento permanente pasa del 19 al 21%. .
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| Impuesto sobre Bienes Inmuebles |
- Para los períodos impositivos iniciados en 2012 y 2013 los tipos de gravamen del Impuesto para los inmuebles calificados de naturaleza urbana, de uso no residencial y de uso residencial, quedan incrementados. Este incremento se produce plenamente para los que tengan uso no residencial y, en cuanto a los de uso residencial, solo opera respecto a la mitad de inmuebles con mayor valor catastral dentro de cada municipio y que tengan dicho uso.
- El 10% para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5% en 2012 y al 0,6% en 2013.
- El 6% para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos, como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5%.
- El 4% para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y 2011.
- Los incrementos no serán de aplicación a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas entre los años 2005 y 2007. Tampoco variará el impuesto para el periodo impositivo que se inicie en 2013 en aquellos municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en el año 2012.
- En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 ó 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo vigente en 2011.
- El tipo máximo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al regulado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
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| Incentivos al mecenazgo |
Actividades prioritarias:
- Cuando los donativos, donaciones y aportaciones se realicen a las actividades y programas prioritarios de mecenazgo que enumera la Disposición adicional trigésima de esta Ley, el porcentaje de deducción previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en el Impuesto sobre Sociedades llega al 40% y en el IRPF el porcentaje es del 30%.
- Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
- La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
- La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
- Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
- La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XII de esta Ley.
- La investigación, desarrollo e innovación en los ámbitos de las nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la energía, y en entornos de excelencia internacional, realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.
- El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
- Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.
- Proyectos incluidos en el Plan Director de Recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca.
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| Tasas |
Se cuantifican los parámetros necesarios para calcular el importe de la tasa de dominio público radioeléctrico
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| Ley General Tributaria |
- Se añade que esta ley establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. Se define qué debe entenderse por asistencia mutua.
- Se especifica que corresponden a la AEAT competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua y que podrán establecerse obligaciones tributarias en este sentido.
- No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.
- Se introduce una nueva Subsección dentro del Titulo II, Capítulo I, Sección 2ª. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.
Son obligaciones tributarias aquellas que deriven de la normativa sobre asistencia mutua. En el caso de su incumplimiento por los obligados tributarios, podrán imponerse las sanciones tributarias establecidas en la ley.
- También se consideran obligados tributarios aquellos a los que se puedan imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.
- El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales, cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en los siguientes plazos:
- Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.
- La regla de aplazamientos y fraccionamientos de los pagos también es de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
- Las actuaciones por las que se interrumpen los plazos de prescripción y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.
- Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
- Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación. Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite, que permita la adopción de medidas cautelares, no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española.
- La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el párrafo anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.
- Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda, al procedimiento que corresponda.
- Se introduce un nuevo Capítulo VI en el Título III, Asistencia mutua.
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| Compensación equitativa por copia privada (canon digital) |
- Se suprime el canon digital y se ordena al Gobierno que establezca reglamentariamente el procedimiento de pago a los preceptores con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
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