Inspección tributaria

Solo podrá considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario, aquellas demoras que impidan a los órganos de la inspección, continuar con normalidad el desarrollo de sus tareas.




Esta sentencia deja claro que solo podrá considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario, aquellas demoras que impidan a los órganos de la inspección, continuar con normalidad el desarrollo de sus tareas, citando con ello a la STS, emanada de la Sala 3ª, de 11 de diciembre de 2017.

Y establece en su Fundamento Jurídico 6 (FJ6) que para que las dilaciones puedan ser atribuidas a los inspeccionados, debe ser preciso que la Administración Tributaria explica en qué medida la incomparecencia del sujeto inspeccionado, para aportar determinada documentación o información, ha “entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento, impidiendo la continuación de la actividad investigadora…”.

Por último, se establece como consecuencia, que el procedimiento inspector, al no estar debidamente motivado por parte de la administración, no podrá interrumpir el plazo de prescripción de derecho a liquidar la deuda tributaria.