Nueva Circular de la CNMC: regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes

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Circular 5/2020, de 9 de julio, emanada de la CNMC, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.




En fecha 14 de julio, se publicó en el Boletín Oficial del Estado Nº 192, la Circular 5/2020, de 9 de julio, emanada de la CNMC, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte y se modifica la Circular 2/2017, de 8 de febrero, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento y uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte; con lo cual queda derogada la Circular 1/2019, de 13 de marzo.

Se incluye, como modalidad, en el artículo Segundo, aquellas ventas con fines de transporte de biocarburantes que no sean susceptibles de ser incluidos en gasóleo o gasolina, podrá emitirse el certificado correspondiente de biocarburantes en diésel o en gasolina, según sea el caso.

De igual modo, se fija en el artículo Cuarto que el cómputo del objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de los biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y otros cultivos que tengan fines energéticos, no podrá ser superior al 7,2% del contenido energético sobre el total de gasolina y gasóleo.

En el artículo Séptimo, apartado B, se amplía el lapso del período de cierre de inventario para los sujetos obligados y para los titulares de instalaciones y almacenamiento, el cual era de un mes y ahora será hasta tres meses para realizar la presentación.

Se crea un nuevo apartado en el artículo Noveno, el 1.f bis), que viene a regular la información adicional que deberán remitir los sujetos obligados que sean titulares de instalaciones de almacenamiento o de producción, consistente en información anual relativa a las salidas efectuadas dentro del territorio español del conjunto de sus instalaciones, expresadas en m3 a 15ºC, incluidas las salidas del propio sujeto obligado.

De igual forma, se añade al final de ese mismo artículo Noveno lo relacionado con el informe de verificación, el cual será exigible solo cuando el sujeto obligado haya declarado ventas o consumos de biocarburantes en el año a presentar; pero cuando el sujeto obligado sea, además productor de biocarburante, no se le exigirán los informes de auditoría ni de verificación de la sostenibilidad, siempre y cuando haya presentado las preceptivas solicitudes mensuales de anotación de Certificados donde conste no haber realizado ventas, consumos ni fabricación de biocarburante. Los informes adicionales solo se le exigirán si hubiera producido biocarburantes a partir de alguna de las materias primas que se señalan en el anexo IV del RD 1597/2011, de 4 de noviembre, o a partir de materias primas que no computan a efectos del límite establecido en el artículo 2.3 del RD 1085/2015, de 4 de diciembre.

En cuanto a la denegación de solicitudes de Certificados, previsto en el artículo Décimo, se incluye el apartado 7, donde señala, entre otras cosas, que será motivo de denegación del Certificado por parte de la CNMC, el no cumplir con los porcentajes máximos de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, o de azúcares, o de oleaginosa, o de cualquier otro cultivo plantado en tierras agrícolas con fines energéticos. Señala, de igual modo, que en caso de exceder el límite de los porcentajes, se denegará la solicitud por el importe excedido.

Se añade el apartado 5 en el artículo Undécimo, donde señala que, independientemente de la forma en la que se hubiere acreditado la sostenibilidad de las partidas de los productos, deberá realizarse una referencia explícita al empleo de medidas de control suficiente con objeto de evitar los eventuales riegos de fraude así como el sistema utilizado para garantizar la trazabilidad de las materias primas y de los biocarburantes fabricados y las metodologías empleadas para la realización del balance de masa y para la validación de la misma.

Se adicionan las siguientes:

  • Disposición Adicional Tercera, referida a las materias primas a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, lo cual deberá ser aprobado por resolución de la CNMC, teniendo un plazo de dos meses para realizarla, contados a partir de la publicación de la Circular 5/2020.
  • Disposición Adicional Cuarta. Se señala aquí el Procedimiento para la incorporación de nuevas materias primas a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, el cual se iniciará a solicitud de los interesados, quienes deberán acompañar toda la información y documentación que estimen necesaria para acreditar la procedencia, lo cual deberá ser aprobado –o no-, en un lapso de tres meses, por parte de la CNMC. Una vez aprobada la incorporación, si la materia prima es de doble cómputo, solamente computarán de manera simple los volúmenes de biocarburantes vendidos o consumidos a partir de esa nueva materia prima incorporada, hasta el mes natural siguiente en que se haya dictado la resolución de incorporación.
  • Disposición Adicional Quinta: relacionada con el ámbito de aplicación del procedimiento para la incorporación de nuevas materias a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, donde señala que no se aplicará lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta, una vez que la materia prima de doble cómputo ya hubiera sido reconocida por parte de la CNMC.

Por último, se establece en la Disposición Final Primera, que en la Circular 2/2017, de 8 de febrero, de la CNMC, por la que se regulan los procedimientos de constitución, gestión y reparto del fondo de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, se produce la modificación de su apartado Quinto, relacionado con el procedimiento de gestión y reparto del fondo compensatorio entre los sujetos obligados, añadiéndose el apartado 8, donde se expresa lo relacionado a la reducción en la compensación que recibirán los sujetos obligados, cuando no se hallen solventes con los pagos al fondo.

Lo establecido en la nueva Circular, será de aplicación para las certificaciones de obligaciones generadas a partir del 1 de enero de 2020.

Para más información, se adjunta el referido BOE, que contiene la Circular a la cual se hace referencia.