EN EL ÁMBITO DE IMPUESTOS ESPECIALES SE CONSIDERA QUE CANARIAS NO FORMA PARTE DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR LO QUE LAS DIRECTIVAS DE IMPUESTOS ESPECIALES NO SON DE APLICACIÓN EN LAS ISLAS CANARIAS
En nuestro ordenamiento tributario, la Comunidad Autónoma de Canarias se distingue del resto de Comunidades Autónomas de régimen general al gozar de un régimen fiscal especial debido a razones históricas y de carácter económico, tales como la escasez de recursos naturales del archipiélago y su aislamiento comercial respecto al resto del territorio español. Dicho régimen está reconocido constitucionalmente en la Disposición Adicional Tercera de la Constitución Española y en el ámbito europeo, con el reconocimiento en el artículo 335.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la imposición indirecta, no se aplica en el archipiélago canario el Impuesto sobre el Valor Añadido ni algunas figuras de los Impuestos Especiales, concretamente el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco y el Impuesto Especial sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas. Por ello, Canarias ha establecido tributos propios con el fin de gravar los productos sujetos a los impuestos de ámbito estatal no aplicables en la región: el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), el Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco que respectivamente ocupan en la Comunidad Autónoma de Canarias el lugar de los impuestos antes mencionados. Por otro lado, se aplica en el territorio canario, con algunas particularidades, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.
En el ámbito de los Impuestos Especiales, se considera que Canarias no forma parte del territorio de la Comunidad Europea, por lo que las Directivas de impuestos especiales no son de aplicación en las Islas Canarias. Así pues, a priori las operaciones de productos sujetos a los impuestos especiales entre Canarias y la península u otros Estados miembros no tiene la consideración de operaciones de circulación intracomunitaria, sino que constituyen operaciones de importación o exportación al estar excluido el archipiélago del ámbito de aplicación del impuesto. No obstante, Canarias forma parte del territorio aduanero comunitario, por lo que las operaciones entre Canarias y la península no tendrán la consideración de una operación aduanera de exportación o importación, ya que resulta de aplicación el Código Aduanero Comunitario.
Sin embargo, España ha optado por aplicar las disposiciones de derecho interno recogidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales relativas a los tres impuestos previamente nombrados (Impuesto sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas), exceptuando las normas armonizadoras referidas al tráfico intracomunitario. Por tanto, a efectos de los citados tributos, se considera Canarias como parte del ámbito territorial interno.
Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios
31 Mar '25 |
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia Sala Sexta, de 13 de marzo de 2025, Asunto Nº C-640/23. El Tribunal Supremo de Rumanía, plantea petición de decisión prejudicial relacionada con la posibilidad de denegar el derecho a la deducción del IVA en circunstancias donde la recuperación del mismo es imposible objetivamente, en virtud que el obligado tributario no puede efectuar la rectificación de la factura, porque el plazo para rectificar la misma, se encontraba prescrito.
En el contexto del litigio principal, ha quedado establecido que el obligado tributario fue objeto de una inspección fiscal, que terminó con liquidaciones de IVA por 88...