En el ámbito de los impuestos especiales, Canarias es considerado un territorio tercero que no forma parte del territorio de la Comunidad, por lo que no resulta de aplicación las disposiciones comunitarias relativas a los impuestos especiales, a pesar de formar parte de la Unión Aduanera comunitaria.
No obstante, España ha ejercicio la facultad recogida en el artículo 5.4 de la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, de aplicar en unas condiciones particulares establecidas en la Ley de los Impuestos Especiales, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Por consiguiente, la aplicación de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en Canarias tiene lugar para determinados impuestos pero sin el carácter de norma armonizadora a las directivas comunitarias, lo que a su vez exige una regulación especial de las operaciones realizadas entre Canarias y el resto de España o un Estado miembro.
En virtud de lo anterior, el envío de carburantes desde la península a Canarias constituirá una operación de exportación desde una perspectiva fiscal, pero será considerada como una operación intracomunitaria a efectos aduaneros. Asimismo, el envío de vino de Tenerife a Tarragona constituye una operación de importación para el territorio peninsular.
Por otro lado, la expedición de whisky desde Canarias a la península y viceversa no es calificada como una operación de exportación o importación en ningún caso, ya que las Canarias forman parte del ámbito territorial interno del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, además de la Cerveza y los Productos Intermedios, tal y como establece el artículo 3.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales. Por tanto, no pueden denominarse “importación” o “exportación” ya que no hay una entrada o salida de productos en el ámbito territorial comunitario. Sin embargo, dichas operaciones no pueden ser consideradas como operaciones intracomunitarias ya que las Canarias no forman parte del territorio de la Comunidad a efectos de los Impuestos Especiales. Es por ello que se aplica una regulación específica recogida en el artículo 23 de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales.
Así pues, el artículo 23 somete a tributación en Canarias no solo la producción e importación de productos objeto del Impuesto sobre la Cerveza, Productos Intermedios y Alcohol y Bebidas Derivadas, sino también la introducción en las islas Canarias de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea. Por tanto, el hecho imponible está constituido por la producción, importación e introducción en las Islas de productos sujetos a dichos impuestos. Así queda reflejado en el artículo 1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que recoge que “Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes”.
En cuanto al devengo, en el caso de la introducción, se entenderá como el momento de entrada del producto sujeto en el archipiélago canario, salvo que se destinen directamente a una fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso la introducción se efectuará en régimen suspensivo.
Sin embargo, la expedición desde Canarias a otro Estado Miembros constituye una operación exenta a efectos de los impuestos especiales, ya que no es aplicable la circulación intracomunitaria. Así pues, con la expedición se última el régimen suspensivo en el caso de encontrarse los productos en Canarias bajo dicho régimen fiscal o tiene lugar la devolución del importe de las cuotas satisfechas correspondientes a los productos enviados fuera del archipiélago.
En cuanto a las operaciones con la península y Baleares cabe mencionar que, salvo del Impuesto sobre la Cerveza será exigible en Canarias a los tipos establecidos para la península y Baleares en el artículo 26 de la Ley 38/1992, los productos intermedios y el alcohol y las bebidas derivadas están sujetos a tipos impositivos más bajos. Concretamente, 28,70 €/hl para productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol. (resto 47,82 €/hl) y 714,63 €/hl de alcohol puro para el alcohol y las bebidas derivadas.
Así, la introducción en Canarias de productos sujetos a dichos impuestos (salvo impuesto sobre la cerveza) procedentes de la Península y Baleares o viceversa, fuera del régimen suspensivo, con los impuestos devengados e ingresados, estará acompañada de una regularización en forma de liquidación o devolución de la diferencia impositiva.