Los suministros de energía eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos (Impuesto Especial sobre la Electricidad)

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LOS GESTORES DE CARGA DEL SISTEMA Y REPRESENTANTES QUE EJERCEN LA REPRESENTACIÓN DE FORMA INDIRECTA NO PODRÁN REPERCUTIR EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD A SUS CLIENTES
El artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico define a los gestores de cargas del sistema como aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, desarrollan la actividad destinada al suministro de energía eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos.
A priori, estos suministros de energía eléctrica están sujetos al Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE). Sin embargo, el artículo 92 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, otorga la condición de consumidor a los gestores de cargas del sistema. Por tanto, en estos casos, se produce el devengo en una fase anterior, esto es, en el suministro de energía eléctrica por parte de los comercializadores de energía a los gestores, y no cuando se efectúa la recarga de los vehículos eléctricos.
Recordemos que el hecho imponible del IEE es el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.
En definitiva, puesto que los gestores de carga tienen la condición de consumidores a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad y no de contribuyentes, en ningún caso podrán repercutir el impuesto en los suministros de energía eléctrica que realicen.
Mención separada merece también la figura del representante en el sector eléctrico. Los representantes son agentes que actúan por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas. Es decir, los representantes son sujetos del mercado de producción de energía eléctrica que no realizan por cuenta propia actividad alguna destinada directamente al suministro de energía eléctrica.
Únicamente cuando ejerzan una representación indirecta, es decir, actúen en nombre propio, tienen la consideración de consumidores a efectos del IEE, por lo que están obligados a soportar la repercusión del impuesto en las adquisiciones de energía que reciben del mercado eléctrico. Fuera de estos casos, no participan en la relación jurídico-tributaria existente entre el comercializador y consumidor final definida en el artículo 101 de la Ley 38/1992.
En consecuencia, los gestores y los representantes que ejercen la representación de forma indirecta tienen la condición de consumidores efectos del IEE y no podrán repercutir jurídicamente el impuesto a sus clientes.
Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios