Cuestiones específicas del SILICIE para las pequeñas cerveceras

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Las cerveceras pueden suministrar en un único asiento mensual el agregado de operaciones de entrada de materias primeras. El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables finaliza el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.




La entrada en vigor del SILICIE (Suministro Inmediato de los Libros Contables de Impuestos Especiales), regulado en la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, y que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, supuso una revolución para los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales.

Recordemos que son sujetos obligados al SILICIE las Fábricas, Depósitos Fiscales, Almacenes Fiscales, Depósitos de Recepción y Fábricas de Vinagre. Por tanto, en relación al Impuesto especial sobre la cerveza, los establecimientos afectados serán las fábricas de cerveza (C1) y los depósitos fiscales de cerveza (C7)

En lo relativo a las pequeñas fábricas de cerveza, La disposición adicional segunda de la Orden que regula el SILICIE, lleva por título: Suministro de asientos contables por fábricas de cerveza cuya producción anual no supere los 50.000 hectolitros y es, precisamente, la que recoge simplificaciones para quienes fabriquen por debajo de este umbral, sumando la producción de todos los establecimientos de los que sean titulares.

De este modo, para las cerveceras que cumplan este requisito pueden suministrar en un único asiento mensual el agregado de operaciones de entrada de materias primeras. Además, el plazo para el suministro electrónico de los asientos contables finaliza el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso, en lugar de finalizar a los 5 días hábiles después de producirse la operación.

Cuestiones a tener en cuenta:

Tal y como sucede habitualmente, las dudas aparecen en el instante en que se comienzan a poner en práctica las nuevas realidades, y el SILICIE no es una excepción. Ante esta situación es interesante destacar ciertas cuestiones relevantes:

  • El tipo de movimiento con código A09 (Salida a Canarias) no debe ser utilizado, pues solo es exigible cuando se opera con productos sujetos a al Impuesto especial sobre Productos Intermedios o sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas. Por tanto, la salida de un producto con destino Canarias será tratada como una Salida Interior (A08).
  • El campo Repercusión del Impuesto solo será obligatorio cumplimentarlo cuando el establecimiento estuviera obligado a repercutir el Impuesto Especial en caso de que la fabricación, almacenamiento o transformación en régimen suspensivo se realice por cuenta ajena. Tal y como regula el artículo 14.2 de la Ley de Impuestos Especiales, el sujeto pasivo (el titular de la Fábrica o Depósito Fiscal) deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación.

Es decir, en caso de que el sujeto pasivo estuviese obligado a repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos, no es obligatoria la cumplimentación de este campo.

  • Si en el proceso de fabricación tiene mermas (siempre las hay), se deberá registrar la cantidad total de la merma, diferenciando por una parte la que se encuentra dentro de los porcentajes reglamentarios que tendrá un régimen fiscal no sujeto (código 1) y la que excede de los mismos que será un diferencia en menos sujeta.
  • La cerveza sin alcohol es un producto no sujeto al impuesto especial sobre la Cerveza, no obstante, a pesar de que éstos deben cumplimentarse con un código NC de 8 dígitos, en el caso de la cerveza sin alcohol (NC 2202), se deberá cumplimentar únicamente con los cuatro dígitos indicados.
  • Asimismo, en cuanto al campo Envases solo será obligatoria su cumplimentación en caso de que los productos contabilizados sean productos terminados, es decir, códigos NC 2203 y 2206.