La interesada es titular de un negocio de cafetería en el que, además, vende tabaco a través de una máquina automática. La venta de tabaco a través de una máquina automática está sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyendo un sector diferenciado de la actividad de cafetería. Los estancos que apliquen el régimen especial de recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de tabaco, no podrán repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de tabaco que efectúen, aunque sí repercutirán a los clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del IVA a la base imponible correspondiente a las ventas de tabaco. Los estancos que apliquen el régimen general, cuando vendan tabaco a establecimientos autorizados a la venta con recargo acogidos al régimen especial de recargo de equivalencia por su comercialización, deberán repercutir tanto el IVA como el recargo de equivalencia sobre dichos establecimientos.
30 Sep '25 |
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Conclusiones del Abogado General, de 11 de septiembre de 2025, Asuntos acumulados Nº C-448/24 y C-449/24. El Consejo de Estado de Bélgica, al considerar que existían dudas sobre la interpretación que debe dársele al artículo 7.6.d) de la Directiva 2014/40/UE, que regula la prohibición de aditivos que faciliten la inhalación o la ingesta de nicotina, planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, preguntándose si dicho articulado debe aplicarse también a los líquidos para cigarrillos electrónicos que menciona el artículo 20 de la Directiva.
En el contexto del litigio principal,...