La deuda aduanera no incrementa la base imponible del IVA a la importación

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Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), Resolución 00/00954/2018/00/00.




Supuestos de no contracción a la deuda aduanera. Clasificación arancelaria. El reclamante señala que durante los ejercicios 2015 y 2016 importó de los Estados Unidos, productos para su uso en el sector de las telecomunicaciones, clasificándolos en una posición arancelaria correspondiente a las características de cable de fibra óptica. La Administración consideró que no era la subpartida correcta –que tributaba a cero-, y que la que en realidad era aplicable, fijaba un tipo del 2,9 %, razón por la cual se procedió a practicar la liquidación por la diferencia de los tipos impositivos. Como consecuencia de la exigencia de los derechos arancelarios, se liquidó el IVA a la importación correspondiente al resultado de incrementar la base imponible de este impuesto en el importe de dichos derechos. La discrepancia surge en torno a si la circunstancia de que los citados productos no cuenten con una cobertura protectora impide que los mismos puedan clasificarse arancelariamente como cables de fibra óptica y si la procedencia de la no contracción de los derechos de aduana, deben dar lugar a la anulación de la liquidación girada en concepto de IVA  a la importación en virtud del incremento de la base imponible del IVA en el importe de dichos derechos.

El TEAC desestima la reclamación interpuesta, alegando, entre otras cosas, que en el momento de la importación de la mercancía se produjo el devengo de los derechos de aduana, puesto que se debió declarar por el reclamante en la Nomenclatura Combinada indicada por la Agencia Tributaria, que lleva aparejada un tipo  ad valorem del 2,9 %. En consecuencia, dichos derechos deben integrarse en la base imponible del IVA en los términos señalados en el artículo 83 de la LIVA.