Bono social de electricidad

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Conclusiones del Abogado General, 15 de abril de 2021, C-683/19.




Se trata de sociedades españolas que operan en el mercado de la electricidad y a quienes se les exige que contribuyan a la financiación de una medida de asistencia social a favor de los consumidores vulnerables, considerando el legislador español, a través de la Ley 24/2013, del 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que era una “obligación de servicio público”, asumido por .las “matrices de los grupos de sociedades” o por aquellas sociedades que simultáneamente desarrollen “actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica”.

Se pregunta al Tribunal de Justicia si resulta compatible la legislación española, con las exigencias exigidas en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72, en la que la financiación se hace recaer sobre determinados agentes del sistema eléctrico, aunque estos sujetos obligados tengan muy escaso peso específico en el conjunto del sector; eximiéndose, en cambio otras entidades que se encuentren en mejores condiciones para asumir dicho coste, bien por su volumen de negocios, o por su importancia en el sector, o porque realicen simultáneamente dos o más de las actividades señaladas en la Ley.

El Abogado General propone al TJUE que responda a la cuestión planteada por el Tribunal Supremo de España, indicándole que la Directiva 2009/72/CE, se opone una normativa nacional que, sin justificación objetiva que se derive con claridad de la naturaleza del interés económico general perseguido, imponga aportación financiera obligatoria solamente a determinadas empresas eléctricas que desarrollan actividades de producción, distribución y comercialización, al objeto de financiar un sistema que aplica directamente bonos sociales al precio de la electricidad en la factura eléctrica de los consumidores que reúnan los requisitos establecidos en la Ley