Plazo para iniciar el procedimiento sancionador

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Resolución 45/01249/2017, de fecha 16 de abril de 2021.




Se plantea reclamación contra acuerdo sancionador, como consecuencia  de actuaciones interventoras en establecimiento con CAE, sujeto al control específico de la intervención de los Impuestos Especiales, donde recibe, almacena y expide benceno obtenido en régimen suspensivo; comprobando la Administración que los documentos que amparan la circulación en régimen suspensivo, fueron registrados con posterioridad al inicio de la circulación. La reclamante argumenta la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de tres meses entre el requerimiento realizado en el seno de la actuación interventora y el inicio del procedimiento sancionador.

El TEAR de Castilla – La Mancha, resuelve que no el procedimiento sancionador es conforme a Derecho, por cuanto no resulta aplicable el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, al caso de la infracción del artículo 19.2b de la Ley 38/1992, porque no rige con carácter general a todas las actuaciones de aplicación de los tributos, ya que su ámbito de aplicación, acotado a los ámbitos subjetivos y objetivos que expresamente se recogen en su texto, interpretado estrictamente como lo hizo el Tribunal Supremo en sentencia de 09/07/2020 (recurso 26/2018), sólo es aplicable a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de “un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección”, procedimientos que, en este caso, no han sido iniciados por no ser oportunos.

Por último, afirma el Tribunal que antes de iniciar el procedimiento sancionador, la administración dispone de los datos para sancionar, por lo que no necesita de un procedimiento previo de los enumerados en el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, en cuya resolución se determine el elemento objetivo del presupuesto de hecho del tipo o la base de la sanción, por lo que, aunque sería aconsejable limitar el plazo de inicio del procedimiento sancionador, no cabe en este caso hacerlo, conforme a la interpretación que el TS y el TEAC han dado al artículo citado; y, aunque en el presente caso el procedimiento sancionador se inicia fuera del plazo de los 3 meses y dentro del plazo de prescripción para la imposición de una sanción del artículo 19.2b de la Ley 38/1992, resulta aplicable la interpretación estricta que hace el TS del artículo 209.2 4de la Ley 58/2003.