¿Por qué la nueva LIIEE establece en el régimen de tránsito aduanero una presunción de régimen suspensivo de IIEE?

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La presunción de régimen suspensivo del impuesto especial en el régimen de tránsito aduanero.




En general, el régimen de tránsito se define como el régimen suspensivo que permite la circulación de mercancías entre dos recintos de aduanas, sin manipulación de éstas y bajo control aduanero. Cuando éste se refiere al territorio aduanero de la Unión, el régimen es obligatorio, mientras que si el transito es internacional, es voluntario.

Al mismo tiempo el tránsito puede ser externo o interno, el «régimen de tránsito externo» es el que permite que una mercancía no comunitaria bajo control aduanero circule de un punto a otro del territorio aduanero de la Unión sin que las mercancías estén sujetas a derechos, gravámenes y medidas comerciales, como por ejemplo, la mercancía transportada desde Turquía a Ucrania, pasando por Bulgaria y Rumanía.

Por su parte, el «régimen tránsito interno» permite la circulación de mercancías entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión pasando por un país o territorio no perteneciente a dicho territorio sin que su estatuto aduanero se modifique.

La inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito está condicionada a la existencia de una garantía individual o bien una autorización de garantía global o dispensa de garantía. La aduana de salida es la aduana de partida del régimen de tránsito y la que llevará a cabo las formalidades de salida realizando los controles oportunos (artículos 329.5 y 6 RECAU). El régimen se autoriza con independencia del modo del transporte, sea en contenedores, vehículos de carretera, ferrocarril, embarcaciones y aeronaves, sin que ello afecte al sistema de circulación del impuesto especial, pues el régimen suspensivo del impuesto especial finaliza una vez vinculados los productos a ese régimen aduanero.

El código aduanero instituye las normas de procedimiento sobre la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito, sobre la ultimación de dicho régimen, sobre el funcionamiento de las simplificaciones de dicho régimen y sobre la vigilancia aduanera de las mercancías que atraviesen el territorio de un país o territorio que no forma parte del territorio aduanero de la Unión al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión, sin embargo no se refiere al impuesto especial.

Para ello, debemos acudir al artículo 6 de la Directiva (UE) 2020/262, que dispone que los productos sujetos a impuestos especiales podrán circular en régimen suspensivo desde un depósito fiscal con destino a la aduana de salida, que en una operación de tránsito será la aduana de partida de la operación de tránsito. El régimen suspensivo del impuesto especial finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo. En los mismos términos se expresa la LIIEE en su artículo 7.1.c.4º cuando dice que los productos circularán en régimen suspensivo cuando se destinen a la aduana de salida, cuando se prevea, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito. Al mismo tiempo, el artículo 19 RIIEE en su apartado 6 establece una presunción al disponer que, sin perjuicio de las disposiciones nacionales y de la Unión en materia de regímenes aduaneros, «se considerará» que están en régimen suspensivo los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación cuando sean enviados con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en el ámbito territorial de la Unión no interno o viceversa:

  1. a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en el territorio aduanero de la Unión Europea al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, conforme lo previsto en el artículo 227 del Código Aduanero de la Unión, o
  2. a través de uno o varios Estados o territorios terceros no incluidos en el territorio aduanero de la Unión Europea, al amparo del Convenio TIR (Convenio de Transporte Terrestre Internacional) o de conformidad con el Convenio de Estambul (Convenio ATA), en los términos admitidos por las autoridades aduaneras de la Unión.

Es esencial distinguir entre la «aduana de partida», o sea, la aduana ante la que se tramita la declaración y por la que las mercancías se vinculan al régimen de tránsito; y la «aduana de destino», la que finaliza el tránsito y la que efectúa el despacho de la mercancía ultimando el régimen aduanero. El sistema (EMCS) es compatible con el sistema informatizado para los movimientos de tránsito (NCTS) y con el fin de facilitar los procedimientos administrativos y comerciales, está fusionado con él. El hecho que se ultime el régimen suspensivo del impuesto especial en el instante en que se produce la vinculación al régimen aduanero, no significa ausencia de control desde que el producto abandona la aduana de salida, ya que se aplican los controles aduaneros y la presunción del régimen suspensivo de los IIEE según dispone el citado artículo 19 de LIIEE, presunción en gran medida dudosa, pues se aplica a un supuesto en el que el hecho imponible del impuesto no llega a producirse -importación a la libre practica-, a la vez que sorprendente, pues bajo un determinado régimen se está o no se está, pero no se puede presumir que se esté.