Se interpone recurso de casación, contra la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al período regulatorio.
El recurrente señala, entre otras cosas, que no discute la valoración que hace la Orden de los derechos de emisión (24,72€/tCO2) para el año 2020; sino que el problema radica en que el valor se mantiene constante y fijo para la totalidad del período regulatorio de seis años desde 2020 a 2025, a diferencia de la forma de proceder de la Administración en el período regulatorio anterior. Con lo cual, a juicio del recurrente, esta práctica implica la renuncia de la Administración de su obligación de reflejar precios de mercado de futuros que tienen una cotización hasta un determinado plazo.
Indica, de igual modo, que la Orden ha procedido a un desdoblamiento de las ITs en función de si la industria o centro de consumo al que la instalación de cogeneración aporta calor útil, pertenece o no a sectores o subsectores que están en riesgo de fuga de carbono; y parte de clasificar a todas las instalaciones de cogeneración como “en riesgo de fuga de carbono”.
El Supremo dicta sentencia estimando en parte el recurso interpuesto, señalando, entre otras cosas que, efectivamente la Orden impugnada no toma en cuenta el hecho que la empresa de cogeneración venda, en todo o en parte, el calor producido por su instalación a industrias que están dentro del régimen de comercio de derecho de emisión, siendo que los derechos de emisión gratuito los recibiría la industria o instalación que consume el calor y no quien lo genera; con lo cual, la Orden está reduciendo injustificadamente la retribución por costes de operación de dichas instalaciones, infringiendo con ello las previsiones contenidas en el artículo 14.7 de la Ley del Sector Eléctrico. Generando, así, un diferente trato retributivo de las instalaciones de cogeneración, dependiendo de la industria a la que le venden el calor útil, pese a que sus costes de explotación son los mismos.
Concluye la Sala señalando que la Orden impugnada no es conforme a derecho y debe ser anulada en el extremo referido al cálculo de los parámetros retributivos de las instalaciones de cogeneración, al computar en sus costes de operación de asignación gratuita de los derechos de emisión de CO2 percibidos por la empresa consumidora de calor, reduciendo así los costes de operación por unos derechos de emisión de CO2 de asignación gratuita no percibidos.