¿Por qué el fracaso de las medidas adoptadas en el mercado de los carburantes?

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La consecuencia es que podemos interpretar, por ejemplo, que el gasóleo de calefacción se encuentra fuera del ámbito de la bonificación, pese al carácter universal de la medida, mientras que, si atendemos al espíritu de la disposición, sucede todo lo contrario. En idénticos términos podemos aludir a los términos manejados, el Real Decreto-ley se refiere indistintamente al combustible y al carburante, siendo dos productos diferentes.




A causa de las dificultades para actuar mediante reducción de impuestos, la forma elegida para combatir los precios máximos en el mercado de los combustibles y carburantes es la «bonificación». El Real Decreto Ley de 29 de medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, instaura una «bonificación extraordinaria y temporal» (de 1 de abril hasta el 30 de junio de 2022) del precio final de determinados productos energéticos, en concreto para la gasolina, el gasóleo A de automoción, el gasóleo B, el GLP destinado a vehículos, el GNC (gas natural comprimido licuado para propulsión de vehículos), GNL (gas natural licuado para propulsión de vehículos) y el bioetanol. El importe de la bonificación es de 0,20 euros por litro o Kg, siendo beneficiarias las personas y entidades que adquieran los productos, y aplicado sobre el precio de venta al público en estaciones de servicio y el ofertado por las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales (distribuidores y operadores), y que a estos efectos se identifican como «colaboradores». La forma que adopta la bonificación es mediante el «descuento» de 0,20 euros sobre el precio de venta en cada suministro realizado por los «colaboradores», que tendrán, previa solicitud, derecho a la devolución de las bonificaciones efectuadas. Los colaboradores, además, para que quede constancia de quien es el sujeto benefactor, deben hacer constar en los documentos que expidan con ocasión de cada suministro, una referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en el Real Decreto-Ley. Por otro lado, en la medida que tales descuentos causan efectos negativos en la tesorería de las empresas, cabe la posibilidad de solicitar, previo registro en la sede electrónica da la AEAT o a la Administración Foral, un «anticipo a cuenta» de las bonificaciones. En este caso, el cálculo del importe del anticipo se realizará en base al 90% del volumen medio mensual reportado, según la Orden ITC/2308/2007 (remisión de información de cantidades y precios) en el año 2021, sin que pueda superar los 2.000.000 de euros. Mensualmente se regularizarán las cantidades anticipadas y las solicitudes de devolución.

Con todo, el sistema de bonificación descrito contiene graves inconvenientes que afectan negativamente al fin que se pretende. En primer lugar, la medida no contempla la devolución automática de la bonificación, soportando íntegramente la financiación del descuento el colaborador - estación de servicio, distribuidor y operador que realice ventas directas- y durante un período, en principio indeterminado, pues al desfase que se produce desde el pago por el consumidor hasta que efectivamente se ingrese la devolución, se le añade la incertidumbre del ingreso incierto, pensemos, por ejemplo, en los inevitables descuadres de información sobre cantidades, productos, fechas, etcétera, lo que necesariamente comporta conflictos, reclamaciones y recursos. En un mercado al alza, con una necesidad de financiación cada vez mayor para adquirir los productos, atender a una financiación adicional, en muchos casos será inasequible. Ante ello, el colaborador no tiene más opciones que elegir, entre subir sus precios de venta al público, incluso en los 0,20 euros de la bonificación, para cubrir sus costes marginales de financiación, lo que significaría un resultado contrario a la deflación que se pretende, o bien, acudir a la financiación externa, ya por sí misma muy agotada.

Por otra parte, el Real Decreto-ley genera confusión. La ausencia de la precisión adecuada plantea serias dudas sobre su legibilidad, en particular cuando define los productos incluidos en el ámbito de la bonificación remitiéndose a una Orden Ministerial que por sí misma no define nada. La consecuencia es que podemos interpretar, por ejemplo, que el gasóleo de calefacción se encuentra fuera del ámbito de la bonificación, pese al carácter universal de la medida, mientras que, si atendemos al espíritu de la disposición, sucede todo lo contrario. En idénticos términos podemos aludir a los términos manejados, el Real Decreto-ley se refiere indistintamente al combustible y al carburante, siendo dos productos diferentes, o cuando se refiere al «compromiso de forma inequívoca» de los descuentos por parte de los operadores, lo que constata la ausencia del rigor que una medida de esta clase exige. Por no decir, del abandono con respecto de las ataduras entre los titulares de la explotación con el operador que les abandera, pues las «gasolineras abanderadas» actúan de forma distinta según el tipo de vínculo que existe entre el operador y la persona que explota la instalación (CO-CO, CO-DO, DO-DO y CO-DO). Pero el desconcierto es mayor, si cabe, con los efectos tributarios de la medida, el importe de la devolución se corresponde con los 0,20 euros por litro de la bonificación una vez efectuado el descuento al consumidor, pero sin embargo se ignora los efectos que sobre el IVA tiene la bonificación. En definitiva, una disposición confusa e imprecisa que impone al empresario, una vez más, estar en el frente de batalla en primera línea de fuego.

 

 

Eduardo Espejo

Socio de FIDE TAX & LEGAL