El obligado tributario efectuó aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca desde febrero de 1962, por lo que en el año 2019 solicitó la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2014 al 2017, y, por ende, la devolución de las cantidades que le correspondían, en virtud de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la DT 2ª de la Ley 35/2006, computándosele la base imponible correspondiente al 75 % del importe recibido como pensión. Al ser desestimada tal solicitud por parte de la AEAT, presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria, quien dictó resolución estimatoria parcial. Posteriormente, el interesado presenta una segunda solicitud de rectificación ante la AEAT, alegando que, en virtud de la Sentencia del TS de 28.02.2023, la pensión no debía tributar al 100 % sino al 75 %
La Agencia Tributaria declara inadmisible la solicitud, esgrimiendo que ya se había regularizado el ejercicio sobre el cual se solicitaba la rectificación y sobre la cual ya se había dictado una liquidación provisional. Por ende, continuó alegando la Administración, no procede una nueva rectificación de autoliquidación, en virtud de la existencia de una liquidación provisional sobre el ejercicio solicitado. Nuevamente, se presenta reclamación económica-administrativa, y la misma fue, del mismo modo, estimada parcialmente. Así las cosas, la AEAT a través de la Directora del Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria, presenta recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.
El TEAC estima parcialmente el recurso presentado por la Agencia Tributaria, y señala que será jurídicamente admisible una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación siempre que la liquidación provisional derivada de la estimación parcial o total de una primera solicitud de rectificación no recurrida, se hubiera practicado por "consideración o motivo distinto" del invocado en la segunda solicitud, refiriéndose esta última a "elementos de la obligación tributaria que no han sido regularizados en la liquidación provisional" planteando, por tanto, dicha segunda solicitud un debate jurídico novedoso que vaya más allá de la regularización practicada, saliendo de su ámbito objetivo que viene concretado en el alcance del procedimiento concreto en cuyo seno se practicó la liquidación.