Requisitos aplicables para beneficiarse de la exención del IVA

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia Sala Novena, de 01 de agosto de 2025, Asunto Nº C-427/23




Una sociedad mercantil húngara, vendía bienes a compradores no residentes en la UE. Dichos compradores exportaban los productos el mismo día. Al realizar la venta, la sociedad cobraba el IVA, reembolsándolo posteriormente a los compradores extranjeros una vez acreditada la salida de los bienes del territorio de la Unión. Por esta gestión de devolución, la empresa húngara cobraba una comisión del 15 % del IVA devuelto, lo cual declaraba como una prestación exenta. Sin embargo, la Administración tributaria consideró, luego de inspeccionar a la sociedad, que tal comisión era una prestación de servicios sujeta a IVA, no exenta, imponiéndole el pago del impuesto y los atrasos correspondientes.

La sociedad mercantil recurrió la resolución en vía administrativa, siendo que la Dirección de Recursos consideró que los argumentos esgrimidos por la Autoridad tributaria estaban correctamente motivados, desestimando con ello el recurso interpuesto. En virtud de lo anterior, la empresa acudió ante el Tribunal General de Szeged – Hungría, quien planteó cuestiones prejudiciales relacionadas con el servicio de devolución del IVA y si este constituye una prestación independiente o un servicio accesorio a la entrega de bienes exenta, conforme al artículo 146.1.e) de la Directiva 2006/112; si la comisión del 15 % puede considerarse una operación financiera exenta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 135.1.d) de la Directiva; y si en caso de sujeción al impuesto, la base imponible debe entenderse como precio bruto -que incluye el IVA-, o neto, conforme a los artículo 73 y 78, respectivamente, de la mencionada Directiva.

El TJUE sentenció que el servicio de gestión de devolución del IVA no es accesorio, sino una prestación de servicios autónoma respecto a la entrega de bienes, siendo que la misma no es necesaria para realizar la entrega ni contribuye al consumo de los bienes, se ejecuta posteriormente y con independencia de la operación de venta y persigue un fin propio para el comprador (recibir el reembolso). Por ende, debe considerarse una operación distinta sujeta al IVA y no beneficiaria de la exención de exportación del artículo 146.1.e) del IVA. Por último, indicó que la base imponible debe calcularse sobre la contraprestación total percibida, entendida como precio bruto, que ya incluye el impuesto.