En este caso, se plantea si es correcta la determinación de la base imponible del IVA realizada por la compañía que suministra energía eléctrica a la sociedad consultante, quien ha contratado dicho suministro con una compañía que ofrece un servicio de batería virtual, en virtud del cual abona los excesos de producción de la instalación de placas solares mediante una minoración que dicha compañía aplica como descuento comercial, tras la repercusión del IVA y que, a su vez, aplica también descuentos directos, los cuales disminuyen la base imponible del IVA, en el caso de excedentes de producción.
Señala la DGT, que debe establecerse si el productor acogido a la modalidad de autoconsumo con excedentes acogido a compensación, que entrega dichos excedentes a cambio de una minoración del precio de su factura adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, dado que no existe una intencionalidad de intervenir en la producción o distribución de energía eléctrica para el mercado, puesto que dichas entregas de energía eléctrica van a ser compensadas por el mercado, y se producen ante la imposibilidad de retener la totalidad de la producción de energía eléctrica para su autoconsumo inmediato, no está realizando una actividad económica que le otorgue la condición de empresario o profesional y no adquiere tal condición, dado que no existe intención de intervenir en el mercado. Por tanto, sus operaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido ni tendrán derecho a la deducción del impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios para su realización.
No obstante, en estos casos, la empresa comercializadora, que sí tiene la condición de empresario o profesional, será la que realice entregas de energía sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las que deberá repercutir dicho impuesto sobre la base imponible determinada según el artículo 78 de la Ley 37/1992.
Concluye que la base imponible de las entregas de energía por la comercializadora no se verá reducida por el valor de los excedentes de períodos de facturación anteriores, sin perjuicio de que el pago económico efectuado por el consumidor sí pueda ser inferior.