Las “contribuciones” en materia de electricidad, ¿se pueden considerar un gravamen indirecto?

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Tribunal General de la Unión Europea, Conclusiones Abogada General, de 29 de octubre de 2025, Asunto Nº T-653/24.




Francia, a través de la Ley relativa al Servicio Público de la Electricidad y del Gas y a las Compañías Eléctricas y de Gas, de 9 de agosto de 2004, creó la contribución tarifaria de despacho (en adelante, CTD), destinada a financiar la Caja Nacional de las Industrias Eléctricas y Gasísticas de Francia. La CTD se cobra por el uso de las redes de transporte y distribución de electricidad y se calcula solo sobre la parte fija de las tarifas de acceso a las redes (gestión, contadores, componentes fijos de extracciones, alimentación complementaria y reserva).

Dos sociedades mercantiles, como consumidoras finales de electricidad, soportaron la CTD durante varios años y solicitaron su devolución ante los tribunales franceses, alegando que vulnera el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118. Estas sociedades recurrieron ante el Consejo de Estado -que funge como Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo-, solicitando que se declare a la CTD como “otro gravamen indirecto” sobre la electricidad, afirmando que existe un mecanismo legal obligatorio de dicha CTD al consumidor final, con lo cual es evidente que es un gravamen indirecto; añadiendo que la CTD se encuentra directamente vinculada al consumo, porque el contrato de acceso a redes está ligado al contrato de suministro y porque la parte fija de la tarifa de acceso depende de la potencia contratada, que se determina en función del perfil de consumo del consumidor. Por ello, reclaman que Francia les reintegre la CTD pagada.

El Consejo de Estado eleva cuestiones prejudiciales ante el Tribunal General de la UE, porque tiene dudas sobre:

  1. Si basta la existencia de un mecanismo legal obligatorio de repercusión al consumidor final para que exista una relación directa e indisociable entre la contribución y el consumo de electricidad.
  2. Si un gravamen calculado únicamente sobre la parte fija de las tarifas de acceso a la red —sin relación con la cantidad efectivamente consumida— puede considerarse un gravamen indirecto sobre la electricidad al estar ligado al contrato de acceso y a la potencia contratada.

La Abogada General propone al TGUE que responda al Consejo de Estado remitente que, en relación con el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118, el mismo debe interpretarse en el sentido de que una contribución como la del caso planteado -que se percibe por la utilización de las redes de transporte y de distribución de electricidad-, no está comprendida en el concepto de “otros gravámenes indirectos”, en el sentido de dicha disposición; ya que la mera repercusión no basta para calificar la CTD como impuesto indirecto.