Puros importados de Cuba, ¿cómo se determina su valor en Aduana?

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia Sala Octava, de 30 de octubre de 2025, Asunto Nº C-348/24




Una empresa cubana vendía cigarros puros a otra empresa “X” -realizando así la primera transmisión de productos-, y esta última se encargaba a su vez de transportar la mercancía desde Cuba hasta un depósito aduanero en España, donde una compañía de distribución “Y”, en su condición de consignataria, los introducía. Estos cigarros se encontraban vinculados al régimen de depósito aduanero, con distintos destinos: Una parte estaban destinados a la venta en tiendas duty free de los aeropuertos; otra, a su venta en estancos; y una última parte, era vendida por la empresa “X” a la empresa “Y”-realizando con ello la segunda transmisión-, para su posterior venta fuera del TAU.

Sin embargo, la Administración tributaria consideró, luego de inspeccionar a la sociedad "Y", que no cabía considerar que la primera trasmisión, realizada antes de la introducción de las mercancías en el depósito aduanero, se hubiera concluido con vistas a la exportación con destino al TAU. Por lo cual, para la AEAT, esta venta no podía tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana de las mercancías, de conformidad con el régimen de ventas sucesivas del artículo 147 del Reglamento 2454/93; considerando que el valor en aduana debía determinarse sobre la base de la segunda transmisión. Asimismo, señaló que las mercancías procedentes de Cuba, República Dominicana, Panamá, Honduras, México, Perú y Egipto no podían beneficiarse de las preferencias arancelarias que se aplicaron al momento en el cual la empresa “Y” despachó a libre práctica, dado que habían transcurrido más de dos años desde la expedición del certificado de origen que permitía la aplicación de tales preferencias. En virtud de lo anterior, la AEAT dictó acuerdos de liquidación, ejercicios 2012 a 2015, exigiendo la regularización de los derechos de aduana.

La sociedad mercantil “Y” recurrió la resolución en ante la Audiencia Nacional, quien desestimó el recurso interpuesto; razón por la cual acudió ante el Tribunal Supremo, quien eleva cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE, relacionadas con la fórmula y el momento en el cual se debe calcular el valor en aduana de las mercancías, así como si la presentación de pruebas fuera del plazo de 2 años, es motivo suficiente para la pérdida de los beneficios arancelarios.

El TJUE responde al Tribunal Supremo español, indicando que el momento en el cual hay que situarse para determinar el valor en aduana de las mercancías, debe determinarse sobre la base de su valor de transacción en el momento de la primera transmisión; y que las autoridades aduaneras del país de importación no están obligadas a aceptar una prueba de origen que les haya sido presentadas después de la expiración de su período de validez, a pesar que dicha prueba ya hubiera sido presentada a las mencionadas autoridades antes de la expiración de dicho período de validez para aplicar preferencias arancelarias a otras mercancías del mismo contingente.