Recurso de casación, interpuesto por los responsables subsidiarios -personas físicas- contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que guarda relación con los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía, los cuales desestimaron los procedimientos de rectificación de errores planteados en cuanto a los actos que declaraban a los hoy recurrentes como responsables subsidiarios de las deudas de una sociedad mercantil, por una cuantía de 27.235,86 euros.
Los recurrentes señalan, entre otras cosas, que ante la AEAT solicitaron la devolución de ingresos indebidos por la duplicidad en el pago de las deudas derivadas de la exigencia de los recargos de apremio impuestos a los deudores solidarios, en virtud que otro de los considerados como responsable subsidiario, ya había efectuado la totalidad del pago de la deuda, más los intereses correspondientes. A pesar de ello, la Agencia Tributaria se niega a la devolución, alegando que la deuda no se satisfizo en periodo voluntario, por lo cual se les exige el pago del recargo de apremio. Por ende, plantean como objeto de interés casacional que se precise la procedencia o no de exigir el ingreso de los recargos del período ejecutivo a todos y cada uno de los declarados responsables subsidiarios de una deuda tributaria -de conformidad con lo previsto en el artículo 43.1.a) LGT-, sin que el pago hecho por cualquiera de ellos libere al resto.
El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, al estimar el recurso contencioso interpuesto, considerando que quedó acreditado que, en efecto, la AEAT continuaba exigiendo a cada uno de los responsables subsidiarios, el recargo de apremio impuesto por la presunta falta de pago en período voluntario de la deuda objeto de derivación; sin tomar en cuenta que el ingreso de la obligación ya se había realizado y que dicha obligación, al ser accesoria, no debe exigirse autónomamente y desconectarse de la obligación principal, “de suerte que pueda ser debida aun cuando alguno de los responsables también deudores la haya abonado. En caso contrario se produciría una multiplicación exponencial del crédito tributario inaceptable”. Concluye que, de conformidad con el artículo 1.145 del Código Civil, la obligación se extingue al momento en el cual uno de los deudores ha realizado el pago.