La recurrente en el litigio principal es una sociedad mercantil que, a efectos del IVA, se encuentra establecida en Eslovenia, siendo que en los años 2015 y 2016, adquirió de suministradores registrados en Alemania bagazo de soja, de colza y aceite de colza que revendió a tres sociedades identificadas a efectos de IVA en Dinamarca. La recurrente indicó a los suministradores alemanes un número de identificación a efectos del IVA de Eslovenia. El transporte de los bienes adquiridos por dicha sociedad se efectuó directamente de Alemania a Dinamarca y fue organizado y pagado por la recurrente. Estas adquisiciones de bienes y las entregas subsiguientes a las tres sociedades danesas se mencionaron en una declaración del IVA y en un estado recapitulativo en Eslovenia. En las facturas que la demandante en el litigio principal entregó a sus clientes figuraba la mención «inversión del sujeto pasivo»
De conformidad con el Reglamento 904/2010 del Consejo, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA, la autoridad tributaria eslovena solicitó información a la administración tributaria danesa para determinar si las tres sociedades danesas, clientes de la recurrente, habían declarado las adquisiciones efectuadas a la sociedad eslovena, si habían declarado y abonado el IVA correspondiente y si habían recibido efectivamente los bienes. En respuesta a esta solicitud, la administración tributaria danesa indicó que estas tres sociedades no habían adquirido los bienes en cuestión ni abonado el IVA correspondiente, que no disponían ni de almacenes ni de oficinas en Dinamarca y que, por lo tanto, eran operadores desaparecidos. En virtud de lo anterior, la autoridad tributaria eslovena efectuó una inspección a la sociedad recurrente, en relación con la declaración y pago del IVA, correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016; calculando en 1.802.408,04 euros el importe total del IVA adeudado por esos dos ejercicios.
La sociedad mercantil, luego de agotar la vía administrativa, interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal remitente, alegando que, en su caso, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 141 de la Directiva del IVA, aun cuando la operación de que se trata comprenda tres entregas sucesivas. Señala, de igual modo, la circunstancia de que, en el Estado miembro de identificación a efectos del IVA del adquirente posterior (esto es, el tercer operador de la cadena de entregas), los bienes se entreguen a otro operador (esto es, el cuarto operador de dicha cadena) no influye en el hecho de que la operación en cuestión pueda calificarse de operación triangular.
El TJUE resuelve las cuestiones planteadas, señalando que el artículo 141.c) de la Directiva relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que el destinatario posea físicamente el bien ni que este sea transportado directamente de él; aunado al hecho de que la jurisprudencia respalda que la existencia de entregas sucesivas puede ocurrir sin que el primer adquirente sea el propietario en el momento del transporte. Así mismo, indica el hecho de que los artículos 41 y 42 de la Directiva permiten a las autoridades denegar beneficios si el adquirente sabía o debería haber sabido de la participación en el fraude