Uso privativo y aprovechamiento especial en el transporte de energía eléctrica

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Tribunal Supremo, Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia Nº 1.325/2025, de 21 de diciembre de 2025.




La sociedad mercantil recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección  Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó la solicitud de nulidad de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valverdejo, reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica y similares constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal.

Alega la recurrente que la Ordenanza en cuestión vulnera los artículos 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como el artículo 85 de la Ley 33/2002, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Señala que la Ordenanza incurre en una incongruencia sistemática, al emplear para el aprovechamiento especial la base imponible propia del uso privativo, limitándose a modular la cuota mediante distintos tipos de gravamen; no justificándose de manera adecuada la intensidad o relevancia del uso, ni se explica por qué una misma ocupación puede calificarse simultáneamente como uso privativo y como aprovechamiento especial.

El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto, declarando nulo el régimen de cuantificación de la tasa contenido en los artículos 5 y 10 de la Ordenanza y fijando como doctrina jurisprudencial que no es posible calificar de forma general y simultánea el tendido eléctrico empleado en la actividad de transporte o distribución de energía eléctrica como uso privativo y como aprovechamiento especial (intenso y ligero); que no es compatible con la regulación legal de las tasas que, para gravar el aprovechamiento especial del dominio público, se utilice la base imponible prevista para el uso privativo, aunque se apliquen distintos tipos de gravamen; que el uso privativo y el aprovechamiento especial son categorías jurídicas distintas y no pueden compartir la misma base de cálculo, ya que responden a esquemas normativos diferentes; y que en los supuestos de aprovechamiento especial, la base imponible debe atender a la utilidad que reporte el aprovechamiento, conforme al artículo 24.1 TRLHL y al artículo 64 de la Ley 25/1998, y no a criterios propios del uso privativo.