Se plantea cuestión prejudicial por parte del Tribunal de Apelación de Bolduque – Países Bajos, en virtud del litigio existente entre el Inspector de Aduanas de Países Bajos y la sociedad mercantil, en relación con la devolución de los impuestos especiales pagados por esta última por la cantidad de alcohol etílico cuya falta se detectó en el momento de la entrega de dicho producto en un depósito fiscal situado en los Países Bajos.
Los hechos que dieron origen al litigio principal, se produjeron entre los meses de abril y marzo de 2019, cuando la sociedad mercantil hizo dos entregas de alcohol etílico a granel, desde un depósito fiscal en Bélgica hacia otro depósito en los Países Bajos, bajo el régimen de circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, según lo establecido en la Directiva 2008/118. Sin embargo, al llegar al destino en los Países Bajos, el destinatario detectó que las cantidades de alcohol etílico recibidas eran menores a las indicadas en los documentos administrativos electrónicos. Por ello, el Inspector de Aduanas informo a la sociedad que debía pagar impuestos especiales en los Países Bajos, pagando esta el monto impuesto. Por otro lado, Bélgica también recaudó impuestos
Por lo anterior, la sociedad mercantil interpuso recurso administrativo ante el Inspector de Aduanas, solicitando la devolución de los impuestos pagados en los Países Bajos, pero fue desestimado. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia de Zelanda-Brabante Occidental – Países Bajos, falló a favor de la sociedad, ordenando la devolución de los impuestos. No conforme con ello, el Inspector de Aduanas apeló de la decisión ente el Tribunal de Apelación de Bolduque, quien elevó cuestión prejudicial ante el TGUE, con la finalidad que se determine en qué Estado miembro se debían devengar los impuestos especiales por la cantidad de alcohol etílico faltante.
Al respecto, el TGUE sentencia que el artículo 10.2 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a situaciones en las que los productos sujetos a impuestos especiales que circulan en régimen suspensivo no llegan completamente a su destino y la falta de productos se produce en el momento de la descarga del medio de transporte. En este caso, se considera que la irregularidad se ha producido en el Estado miembro de llegada, por lo que los impuestos especiales deben devengarse en dicho Estado.