En el presente caso, un grupo empresarial con domicilio fiscal en Gipuzkoa, y a su vez está integrado por la empresa A con sede en Gipuzkoa y la sociedad B, con sede en Palencia. Los bienes fabricados por la sociedad A eran vendidos a B, transportándose directamente desde la sociedad A hasta los clientes finales, sin pasar físicamente por Gipuzkoa y sin transformación adicional alguna.
En virtud de la tributación del IVA, correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015, se presentó un conflicto entre la AEAT y la Diputación Foral de Gipuzkoa (en adelante, DFG), en cuanto a cuál Administración era la competente para la exacción del IVA, en función de la localización de las entregas de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Concierto Económico. La Junta Arbitral del Concierto Económico resolvió que la totalidad de las operaciones de la sociedad B debían considerarse realizadas en Gipuzkoa, al entender que el lugar de puesta a disposición y de generación del valor añadido se situaba en dicha Comunidad Autónoma. La DFG interpuso recurso contencioso-administrativo.
La DFG planteó que el artículo 28 del Concierto prevé como punto de conexión en las entregas de bienes con transporte, el lugar donde se encuentran los bienes al inicio de la expedición y que en las instalaciones de la empresa A -situadas en territorio común, se realizan tareas como almacenaje, embalaje, carga y gestión del transporte, lo cual incorpora valor añadido a los bienes. Señala, de igual modo, que la interpretación dada tanto por la Junta Arbitral como por la AEAT, introduce un punto de conexión no previsto en el Concierto; razón por la cual las operaciones controvertidas debían localizarse, al menos parcialmente, en territorio común.
El Tribunal Supremo desestima el recurso, confirmando así la resolución de la Junta Arbitral, señalando que el punto de conexión relevante, conforme al artículo 28 del Concierto Económico y a la jurisprudencia consolidada, es el lugar desde el que se produce la puesta a disposición del adquirente, entendido como el lugar donde se genera el valor añadido significativo de la operación. Considerando el Tribunal que no se practicó prueba alguna que permita concluir que en territorio común se realicen actividades de entidad suficiente para que se produzca el desplazamiento del punto de conexión. En consecuencia, el Tribunal concluye que la totalidad de las operaciones deben entenderse realizadas en Gipuzkoa y que corresponde a la DFG la exacción del IVA de los ejercicios 2014 y 2015.