Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Ley 4/2020, de 15 de octubre.




En virtud de la digitalización de la forma de hacer negocios, y visto que las normas fiscales actuales se basan en la presencia física, sin tomar en cuenta que las empresas pueden prestar servicios digitales en un país distinto al que se encuentren, con lo cual la tributación en este sentido es nula o escasa, es por lo que se implementa esta Ley.

El impuesto que establece esta Ley, se limita a gravar únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de esta Ley se identifican como «servicios digitales»: la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en línea»); la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios («servicios de intermediación en línea»); y la transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales («servicios de transmisión de datos»).