LA DECISIÓN DEL PUEBLO BRITÁNICO CONLLEVA LA CONSIDERACIÓN DE REINO UNIDO COMO PAÍS TERCERO, FUERA DEL MERCADO ÚNICO
Introducción
En el presente análisis normativo será nuestro objeto analizar las consecuencias de la salida del Reino Unido de la Unión Europea en materia de impuestos especiales. A grandes rasgos, la decisión del pueblo británico conlleva la consideración del Reino Unido como país “tercero”, fuera del mercado único donde las personas, mercancías, capitales y servicios circulan libremente entre los países miembros sin aranceles ni controles transfronterizos. Así pues, cualquier transacción comercial entre el Reino Unido y España pasaría a ser considerada como una importación o exportación a un tercer país.
No obstante, el resultado del referéndum no conlleva la salida automática del Reino Unido, sino que nos adentramos en un proceso largo y tedioso de negociaciones entre las instituciones europeas y el gobierno británico en el cual se determinará las futuras relaciones comerciales entre ambos territorios. Uno de los posibles resultados es la relación comercial entre Noruega-Unión Europea. Mientras tanto, el Reino Unido continuará siendo considerado a todos los efectos Estado Miembro de la Unión.
La salida de un Estado Miembro de la Unión Europea
El Artículo 50 del Tratado de la Unión Europea regula el procedimiento de retirada de un Estado Miembro. Todo Estado miembro podrá decidir retirarse de la Unión de conformidad con sus normas constitucionales. En este contexto, la retirada de un Estado miembro puede producirse de dos maneras:
1) Previa celebración de un acuerdo internacional entre la Unión y el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. La Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión.
2) Pasados dos años (salvo que el Consejo Europeo ampliara el plazo) desde que el Estado miembro en cuestión notificara su deseo de hacerlo al Consejo.
Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los 2 años de la notificación de retirada al Consejo Europeo.
Esta cláusula, introducida por el Tratado de Lisboa, constituye el proceso legal para la salida de un Estado Miembro que notifique a la Unión Europea su intención de abandonar la Unión. Una vez la notificación ha sido recibida por el Consejo Europeo, deberán llevarse a cabo las negociaciones para un acuerdo entre el Estado y la Unión Europea por un plazo de dos años, prorrogables por unanimidad de todos los Estados Miembros reunidos en el Consejo. Durante este proceso de negociación, el Reino Unido continúa siendo miembro de la Unión Europea. No obstante, si las negociaciones no concluyen en un plazo de dos años y ninguna ampliación del plazo es acordado, el Reino Unido se convertirá de facto en un país “tercero” a ojos de la Unión Europea, por lo que la normativa comunitaria dejará de ser aplicable en las islas británicas. El Reino Unido quedaría fuera del mercado único presidido por la libre circulación de personas, capitales, mercancías y servicios. Así, cualquier expedición de productos con destino al Reino Unido sería considerada como una exportación fuera de la Unión Europea.
Cabe destacar que el Reino Unido aún no ha notificado formalmente a la Unión Europea su intención de abandonar, ni ha mostrado su intención de hacerlo a corto plazo, por lo que el proceso de negociación de dos años ni siquiera se ha iniciado.
Así pues, la relación jurídica del Reino Unido con el resto de la Unión Europea no ha cambiado de forma automática tras el referéndum. Por tanto, el Reino Unido continúa siendo a todos los efectos un Estado Miembro de la Unión Europea, obligado a cumplir y aplicar los tratados, reglamentos, directas y el resto de normativa comunitaria hasta que no se formalice su salida de la Unión.
En este sentido, el Reino Unido debe negociar dos acuerdos de salida: por un lado, un tratado por el que se retire las contribuciones británicas al presupuesto de la Unión Europea y se fije el estatus jurídico del 1.2 millones de británicos residentes en el resto de la Unión y los 3 millones de europeos residentes en el Reino Unido y, por otro lado, un acuerdo que regule las futuras relaciones comerciales con sus vecinos europeos.
En cuanto al tratado comercial, reviste de especial importancia para nuestro país ya que España exporta 18.231 millones de euros al año a Reino Unido, por sólo 12.584 millones en importaciones. Además, existe un superávit del 1,1% del PIB en la balanza comercial y de servicios con el Reino Unido. Así, las transacciones con las islas británicas suponen un beneficio neto para España superior a 11.000 millones de euros al año. Por ello, la salida abrupta del Reino Unido del mercado único, sin la conclusión de ningún tratado comercial bilateral, supondría graves perjuicios para la economía española y una drástica disminución de las exportaciones
El ejemplo noruego
Cabe recordar mercado único europeo implica la libre circulación de personas, capitales, mercancías y servicios dentro de la Unión Europea y la unión aduanera, por la que se establece una misma tarifa arancelaria exterior común para todas las importaciones procedentes de un país tercero y la supresión de los derechos de importación entre los Estados Miembros. Un país que abandona o no forma parte de la Unión Europea, salvo la existencia de un acuerdo comercial bilateral, no forma parte del mercado único ni la unión aduanera. Como consecuencia, cualquier expedición de productos procedentes de un Estado Miembro a ese tercer país tendrá la consideración de exportación. Asimismo, cualquier expedición de mercancías desde el tercer país al territorio comunitario tendrá la consideración a efectos tributarios y aduaneros de importación, por lo que será de aplicación la tarifa arancelaria común.
La Unión Europea ha suscrito una serie de acuerdos bilaterales o multilaterales preferenciales con algunos países. En algunos casos estos acuerdos suponen una serie de reducciones de los derechos de importación, aranceles y otras tasas aduaneras. En la actualidad hay acuerdos de libre comercio con el Espacio Económico Europeo (EEE) que lo integran la Unión Europea, Islandia, Noruega y Liechenstein. Además tiene suscritos acuerdos de unión aduanera con Andorra, San Marino y Turquía. Para los productos agrícolas existe un acuerdo preferencial reciproco con los siguientes países: Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez y con los territorios ocupados de la Franja de Gaza y la Franja de Cisjordania. También hay acuerdos preferenciales con Suiza (que no se quiso adherir al EEE), Chile, Islandia, Islas Feroes, Méjico, Noruega, Sudáfrica y Corea del Sur.
De todos ellos, es de interés resaltar la relación comercial existente entre Noruega o Suiza y la Unión Europea, como uno de los posibles resultados a la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Cabe resaltar que Noruega y Suiza son los países más ricos de Europa, siendo ejemplos de países de tradición socialdemócrata y liberal respectivamente.
Noruega es un estado que no forma parte de la Unión Europea pero sí del Espacio Económico Europeo (EEE). Esta asociación, formada por los 28 Estados Miembros de la Unión Europea junto con Noruega, Liechtenstein e Islandia, fue creada en el año 1994 para ampliar las disposiciones de la Unión Europea sobre el mercado interior a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). La AELC es un bloque comercial creado en 1960 como alternativa a la Comunidad Económica Europea (antigua UE) por aquellos países que inicialmente decidieron no formar parte del proyecto europeo, a saber, Austria, Dinamarca, Gran Bretaña, Noruega, Portugal, Suecia y Suiza. En 1961 entró Finlandia, en 1970 Islandia y en 1991 Liechtenstein. Sin embargo, con la entrada progresiva de sus países miembros en la Unión Europea, el papel de la AELC ha disminuido notablemente. En la actualidad únicamente permanecen cuatro países: Liechtenstein, Suiza, Noruega e Islandia.
En este caso, Suiza, a diferencia del resto de miembros de la AELC, no forma parte del EEE, pero una serie de tratados bilaterales vinculan el país alpino con la Unión Europea, lo que le permite participar también en el mercado único.
Por lo que se refiere al EEE, la legislación de la Unión relativa al mercado interior pasa a formar parte del ordenamiento jurídico de sus países miembros, entre ellos Noruega. Sin embargo, el EEE va más allá que un acuerdo de libre comercio convencional. Incorpora las cuatro libertades del mercado interior y sus políticas conexas (competencia, transportes, energía y cooperación económica y monetaria) a los estados miembros del EEE. No obstante, no constituye un mercado sin fronteras ni una unión aduanera. El acuerdo no es aplicable a los productos agrícolas y pesqueros, ni a la fiscalidad indirecta (IVA e impuestos especiales). Estos ámbitos son objeto de acuerdos específicos.
Por consiguiente, Noruega ha de fundamentar su legislación en materia fiscal en la normativa europea. Así, el sistema fiscal noruego no difiere de la del resto de los Estados miembro de la UE, con un impuesto sobre la renta de tipo progresivo, un impuesto de sociedades y un impuesto sobre el valor añadido (IVA) como figuras impositivas principales. Existen además impuestos específicos sobre los carburantes, el alcohol y el tabaco, y otro tipo de tasas.
Noruega no impone muchas restricciones a las importaciones, excepto en el sector agrícola, que está muy protegido con tarifas arancelarias elevadas, restricciones cuantitativas y barreras técnicas. Hay varios productos que necesitan una licencia de importación, por ejemplo la ropa y los productos de biotecnología, que se enfrentan a una legislación más restrictiva que la que se aplica en los países de la UE. Las importaciones de alcohol, tabaco, refrescos, pilas, azúcar, dulces, alimentos, cassettes, automóviles, barcos a motor, lubricantes, otros vehículos motorizados, gas, petróleo, ciertos productos petroleros, plantas enteras o parte y receptores de radio y televisión son gravadas con aranceles especiales, otros tipos de aranceles y pagos.
Sin embargo, en el caso de importaciones procedentes de países del EEE, sólo están sujetos a arancel los productos agroalimentarios. Todas las importaciones de productos están sujetas al IVA en el momento de realizar la importación, cuyo tipo general se sitúa en el 25%, que se reduce al 15% para productos agroalimentarios.
Por lo que se refiere a las exportaciones con destino a países del EEE, Noruega no aplica impuestos para la exportación. El armamento y algunos tipos de productos electrónicos y agrícolas considerados importantes estratégicamente están sujetos a normativas de exportación y necesitan una autorización. En caso contrario, no hay restricciones ni se requieren licencias.
El exportador debe presentar la mercancía, la declaración de exportación y, si fuera necesario, la autorización de exportación o licencia al responsable de la aduana del lugar donde está establecido o donde las mercancías se empaquetan y se cargan. Más tarde, hay que presentar en la oficina de salidas de la aduana la mercancía y una copia de la declaración de exportación. Esta oficina controla que la mercancía presentada corresponde a la declarada y supervisa su salida física.
Los detalles facilitados incluirán el origen de la mercancía, el país al que se envía, el código de artículo, el Código de Procedimiento Aduanero y el valor.
En conclusión, Noruega es miembro del Espacio Económico Europeo, lo que elimina la práctica totalidad de barreras al comercio dentro del mercado comunitario. No obstante, quedan fuera de este ámbito los productos agroalimentarios. En consecuencia, estos productos tienen que hacer frente a un sistema de licencias de importación y aranceles específicos (difieren sustancialmente según los productos, incluido arancel 0 para muchos productos). Además, Noruega no forma parte de la Unión Aduanera, por lo que cualquier intercambio comercial entre dicho país y la Unión Europea será considerado como exportación o importación. En este sentido, la salida del Reino Unido de la Unión Europea no implica a priori que deje de ser miembro del EEE, por lo que las relaciones comerciales entre dicho país y el resto de la Unión Europea serán similares a las existentes con Noruega, salvo que las negociaciones bilaterales concluyan unos acuerdos diferentes.
La exportación de productos sujetos a los Impuestos Especiales
Actualmente, cualquier expedición de productos objeto de los impuestos especiales con destino al Reino Unido se rige por las normas de circulación intracomunitaria contenidas en la Ley de los Impuestos Especiales. La eventual salida del Reino Unido de la Unión conllevaría someter dichas expediciones al régimen jurídico de exportación.
La exportación es definida en el apartado 16 del artículo 4 de la Ley de los Impuestos Especiales como “la salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Comunidad”
Se excluye los envíos con destino al ámbito territorial no interno, es decir, a otro país miembro de la Unión Europea. A raíz de la Acta Única Europea que estableció a partir de 1993 un mercado interior sin fronteras fiscales, tiene lugar la creación del hecho imponible de carácter intracomunitario. En consecuencia, la denominación adecuada para las entradas y salidas de dichos productos entre los Estados Miembros ya no es importación y exportación sino introducción y expedición intracomunitaria respectivamente. En este sentido, una expedición de vino de Logroño a París no se considera exportación sino una operación intracomunitaria de expedición ya que no se produce una salida con destino fuera del territorio de la Comunidad.
Las exportaciones de productos sujetos a los impuestos especiales se rigen por el principio de tributación en destino, aunque con ciertas particularidades respecto a las operaciones intracomunitarias, ya que el consumo del producto se produce fuera del territorio comunitario. Así, la finalidad de los impuestos especiales es someter a gravamen los productos en el Estado Miembro donde tenga lugar el consumo de los mismos. Los productos pueden almacenarse en establecimientos autorizados (fábricas o depósitos fiscales) o circular en régimen suspensivo sin que sea exigible el impuesto hasta el momento de la puesta a consumo. Por otro lado, en el caso de productos con el impuesto ya devengado, la consecución del principio de tributación en destino se logra por medio de la devolución de los impuestos satisfechos en el país de origen.
De este modo, en el caso de exportación, si los productos se encuentran en régimen suspensivo, continuarán sometidos a dicho régimen fiscal hasta el lugar de despacho de exportación y salida del territorio de la Comunidad. En el caso de productos con el impuesto devengado, la tributación en destino supondrá la desgravación del impuesto satisfecho en el Estado Miembro de origen por medio de la devolución de las cargas tributarias soportadas, una vez se acredite que los productos han salido del territorio de la Comunidad.
Por otro lado, las exportaciones de productos objeto de los impuestos especiales se han de documentar de acuerdo con la normativa aduanera. Así, los productos que se encuentran en régimen suspensivo o fuera del mismo y van a ser exportados, han de llegar a la aduana para proceder a las formalidades de despacho. La circulación de las mercancías fuera de régimen suspensivo hasta la aduana de despacho no estará amparada por el documento administrativo electrónico, sino por un albarán de circulación y, en el caso de bebidas derivadas y de cigarrillos, por las marcas fiscales exigidas por el artículo 26 del Reglamento.
En la aduana tendrá lugar la presentación de la declaración de exportación, cuya cumplimentación se regirá de acuerdo con las reglas establecidas con carácter general para la exportación de mercancías. Sin embargo, existen una serie de formalidades específicas para la exportación de mercancías sujetas a los impuestos especiales, previstas en el Apéndice II del Texto consolidado de la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
Cuando no se haya producido el devengo o el exportador solicite la devolución de los Impuestos Especiales de fabricación, se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones para cumplimentar el DUA de exportación:
Casilla 31: Se deberán detallar en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible y el tipo soportado.
Casilla 37.2: Se deberá indicar el código correspondiente (Códigos 121 a 128) al tipo de envío de productos sujetos a impuestos especiales destinados a exportación realizado.
Casilla 40: En el caso de que los productos hayan circulado hasta la aduana de exportación mediante un documento administrativo electrónico que tenga como destino la exportación, deberá referenciarse en esta casilla el documento administrativo electrónico que ampare la circulación de los productos hasta la aduana de salida.
Casilla 44: En el caso de que los exportadores estén obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar su C.A.E. (Código de Actividad y de Establecimiento). En el caso de exportación de bebidas derivadas o de cigarrillos que hubieran llevado incorporadas precintas de circulación, se deberá indicar si se ha procedido a su inutilización o a su destrucción, así como el lugar y la fecha en que tuvo lugar.
Conclusiones
La salida del Reino Unido de la Unión Europea será el resultado de un largo proceso de negociación entre dicho país y las instituciones europeas que se dilatará por un espacio mínimo de dos años. El resultado de las negociaciones se plasmará en una serie de acuerdos bilaterales cuyo contenido es de momento incierto. Sin embargo, los intercambios comerciales entre España y el Reino Unido pasarán a ser considerados exportaciones e importaciones, dejando se estar sometidos al régimen de circulación intracomunitaria. La aplicación de aranceles de productos procedentes o destinados a las islas británicas, la libre circulación de los mismos y el sometimiento a controles fronterizos y aduaneros dependerá de las cláusulas acordadas por la Unión Europea y el Reino Unido.
Jordi Porcel Gomila
Departamento jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios
09 Abr '26 |
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