SE TRATA DE UN RÉGIMEN DE CONTROL TRIBUTARIO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DISTINTO DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA GENERAL
El apartado 4 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, prevé someter a un régimen de control tributario de carácter permanente la actividades de fabricación, transformación, manipulación, almacenamiento y venta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Este régimen de control tributario permanente se denomina régimen de intervención.
El régimen de intervención se encuentra regulado en el artículo 46 del Reglamento de los Impuestos Especiales. No obstante, el artículo 8 de la Ley General Tributaria contempla la provisión por reserva de ley de un régimen de intervención tributario. Así, aunque el artículo 15.4 de la Ley de Impuestos Especiales prevé el establecimiento del mencionado régimen de intervención, el artículo 18.7 de la misma ley dispone que la regulación del citado régimen se desarrolle reglamentariamente. Por lo tanto, el régimen de intervención es regulado en el Reglamento de los Impuestos Especiales, sin que la Ley contenga un mínimo de contenido material. La remisión en blanco a la norma reglamentaria constituye una práctica habitual del legislador tributario en el ámbito de los impuestos especiales, sin indicar unos criterios mínimos que permitan acotar el futuro desarrollo reglamentario. Esta práctica legislativa puede considerarse contraria al principio de reserva de ley. En este ámbito, cabe resaltar que el desarrollo reglamentario de contenidos en los impuestos especiales se caracteriza por otorgar amplias facultades a la Administración, a través del régimen de intervención.
El régimen de intervención constituye un régimen de control tributario de actividades específicas distinto de la inspección tributaria general. Si bien comparten algunos principios y procedimientos básicos, las actuaciones inspectoras se centran en la investigación de hechos imponibles ocultos, la obtención de información tributaria de sujetos pasivos, la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios fiscales y la práctica de liquidaciones tributarias. Por otro lado, el régimen de intervención afecta un ámbito de actuación más limitado, concretamente, la actividad en las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, abarcando el control de los productos y los aspectos materiales de las actividades sujetas a los impuestos especiales con el fin de prevenir el fraude de un impuesto con un alto riesgo fiscal.
En cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por los servicios de intervención podemos distinguir entre actuaciones periódicas y esporádicas.
Por lo que se refiere a las actuaciones periódicas, la Administración desarrolla controles físicos de materias primas y productos sujetos a los impuestos especiales, controles documentales centrados en el examen de los libros de contabilidad, documentos de circulación y cruce de datos, así el control de las declaraciones-liquidaciones y las declaraciones de operaciones con el fin de detectar posibles desviaciones en la cuota tributaria. Por el contrario, las actuaciones esporádicas se llevan a cabo con la finalidad de detectar actuaciones fraudulentas en los establecimientos en situaciones concretas, como por ejemplo, en la desnaturalización y marcado de productos.
Por otro lado, aquellas actividades vinculadas a la inscripción del establecimiento asignadas a la oficina gestora correspondiente, principalmente, la comprobación de la garantía prestada y el cumplimiento de los requisitos formales de inscripción del establecimiento también pueden ser realizadas por los servicios de intervención.
Las actuaciones realizadas por los servicios de intervención en los establecimientos intervenidos se desarrollarán con la total cooperación y disponibilidad de los titulares de los establecimientos, lo que se traduce en una serie de obligaciones que deberán cumplir. En este ámbito, es necesario mencionar que deberán permitir, en todo momento, la entrada al establecimiento de los servicios de intervención, así como, poner a disposición de los servicios de intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.
Finalmente, las actuaciones de los servicios de intervención pueden resultar en regulaciones tributarias e incoación de expedientes sancionadores. Todas las actuaciones realizadas se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas. En el supuesto de que se observaran posibles hechos que requieren de una investigación fuera del ámbito competencial de los servicios de intervención, las pesquisas serán continuadas por los servicios de inspección, de acuerdo con los preceptos de la LGT y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Jordi Porcel Gomila
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios
09 Abr '26 |
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