Los tres artículos más leídos en 2016 en el Blog de FIDE sobre Impuestos Especiales

  |   Lectura: 3 min.



IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN, LA SOLICITUD DEL CAE PARA UN DEPÓSITO FISCAL; POR QUÉ PAGAMOS IVA SOBRE LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y EL RÉGIUMEN SUSPENSIVO EN LOS IMPUESTOS ESPECIALES SON LOS TEMAS QUE MÁS INTERÉS HAN DESPERTADO EN LOS LECTORES DEL BLOG DE FIDE 
Hoy queremos recuperar algunos de los post que más curiosidad ha suscitado en nuestro blog a lo largo del 2016, todos ellos relacionados con los Impuestos Especiales y el sector de los hidrocarburos. En primer lugar, el artículo más leído este año es el que dedicábamos a explicar qué son los “Impuestos Especiales de fabricación: la solicitud de CAE para un Depósito fiscal”. Por supuesto podéis acceder a él aquí y como veréis os explicábamos cómo el artículo 4.10 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales define el depósito fiscal: aquel establecimiento donde pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Dentro de las operaciones que se pueden realizar en un depósito fiscal están las de conservación y envasado, así como las de mezcla que no constituya transformación. No obstante se podrán efectuar operaciones de desnaturalización o adición de marcadores y mezclas de productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, siempre que la mezcla obtenida esté comprendida en el ámbito objetivo del impuesto.
Os detallábamos también que la Ley de Impuestos Especiales nos remite al reglamento para fijar las condiciones y requisitos que debe disponer un depósito fiscal para poder operar en el mercado comunitario e interno y os explicábamos cuáles eran los requisitos fiscales que se deben cumplir en cumplimiento del artículo 11 del RIIEE.
El segundo artículo más leído del Blog de FIDE ha sido en el que explicábamos por qué pagamos IVA sobre los impuestos especiales. En él se detallaba qué tipo de impuesto es el IVA y qué son los impuestos especiales. Como veíamos, a diferencia del IVA, los IIEE denominados “de fabricación” son impuestos que solamente gravan determinadas mercancías (alcohol, tabaco, hidrocarburos, electricidad) y en un solo momento del ciclo productivo. La relación del IVA con estos impuestos es de compatibilidad, concurrencia y superposición, por el motivo de que se pretende gravar adicionalmente el consumo de estos bienes y servicios especiales para, entre otras finalidades, desincentivar su consumo por motivos extrafiscales sanitarios o medioambientales.

Por otro lado, detallábamos que la Ley General Tributaria, que impide el cobro de un impuesto sobre otro impuesto, por aplicación del principiode prohibición de la doble imposición, deja claro que para que esto ocurra, el hecho imponible en ambos casos tiene que ser idéntico. Por ello, se entiende que cuando hablamos del IVA, la operación gravada por el impuesto es la entrega de bienes o prestaciones de servicios y en el caso de los impuestos especiales, el impuesto grava la producción, fabricación o distribución de dichos productos, por lo que en ningún caso estaríamos hablando de una identidad impositiva frente a la Ley General Tributaria.

Nos preguntábamos además si esta “doble imposición” perjudica no sólo a las empresas, sino también a los consumidores finales. Pueden ver las conclusiones completas en el artículo referido.

Por último el tercer tema más leído fue el que hacía referencia al régimen suspensivo en los Impuestos Especiales. En este post definíamos el régimen suspensivo como aquel régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y no es exigible el impuesto.

Por otro lado apuntábamos que el impuesto no se devengará mientras los productos permanezcan en las fábricas o lugares autorizados para almacenar productos en régimen suspensivo, denominados depósitos fiscales. A su vez, el lapso de tiempo existente entre la realización del hecho imponible y la exigibilidad del impuesto exige la existencia de un sistema de control administrativo encargado del control de la producción, tenencia y circulación de los bienes sujetos al impuesto.

Por último explicábamos cuándo los productos pueden circular en régimen suspensivo en el ámbito interno e intracomunitario.