EL TS ADMITE COMO VÁLIDO, EN UNA SENTENCIA DE SEPTIEMBRE DE 2017, EL ESTABLECIMIENTO DE UN CANON EÓLICO QUE GRAVA LOS PARQUES EÓLICOS DE AEROGENERADORES EN CASTILLA LA MANCHA
La Directiva 2003/96/CE establece que cada Estado Miembro velará por que su consumo final de energías renovables sea, en 2020, equivalente a un objetivo particular fijado para cada estado, y que será como mínimo del 20% para cada uno de ellos. En España se establece como objetivo la cifra de este porcentaje mínimo. Asimismo, la directiva establece que, para conseguir este objetivo, los estados deberán adoptar medidas de promoción y apoyo de las energías procedentes de fuentes renovables, incluyéndose entre estas energías la electricidad.
Por otro lado, la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla La Mancha introduce un canon eólico que grava el establecimiento de aerogeneradores y parques eólicos en el medio natural y su consecuente creación de impactos negativos sobre éste y sobre el territorio.
En un litigio entre la administración de Castilla la Mancha y varias empresas productoras de energía eólica, el Tribunal Superior de esta Comunidad Autónoma plantea al órgano europeo las cuestiones prejudiciales de si, en primer lugar, el establecimiento de este canon es conforme a la citada Directiva 2003/96/CE, al interpretar que podría considerarse como una carga que impidiese “promover y desarrollar el consumo de energía renovable” siguiendo las exigencias de la directiva y que, además, siendo que esta directiva permite la imposición de tasas administrativas transparentes y proporcionales, el tribunal español se plantea si este canon cumple tales requisitos. En segundo lugar, se plantea al TJUE la cuestión de si el canon es contrario a la Directiva 2008/118/CE, al considerar que podría ser un tributo sin finalidad específica, requisito necesario para que los Estados Miembros puedan establecer gravámenes especiales no armonizados sobre la electricidad, entre otros.
El Tribunal Europeo responde considerando que, en primer lugar, el canon es en efecto una tasa administrativa transparente y proporcional, dispuesta para cubrir los costes necesarios para garantizar procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias, que se aplican en particular a las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables. No se considera por tanto una carga de magnitud suficiente como para desincentivar la producción eléctrica eólica. Y, en segundo lugar, considera que al ser el canon una tasa administrativa, no tiene la consideración de tributo, a la vez que aclara que los gravámenes regulados bajo la Directiva 2008/118/CE deberán tener como hecho imponible el momento de consumo de electricidad, y no el establecimiento de aerogeneradores como es el caso este canon, por lo que de ningún modo recae la tasa en el ámbito objetivo de la Directiva 2008/117/CE y no se podría considerar contrario a ella.
Por tanto, el TJUE considera conforme con el derecho europeo un canon o tasa administrativa que grave el establecimiento de parques eólicos y sus consecuencias sobre el medio, y no el consumo de electricidad. Además, esta carga en la medida en que es proporcional no se demuestra contraria al objetivo fijado por la Unión de promoción de energías renovables en los estados miembros.
Marina Toribio
Departamento Jurídico
FIDE Asesores Legales y Tributarios
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