Resolución sobre devolución del IVA a empresarios y profesionales establecidos en Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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Los territorios que conforman el Reino Unido son considerados como excluidos de la Comunidad Europea y, por tanto, un tercer Estado.




En fecha 05 de enero de 2021, se publicó en el Boletín Oficial del Estado Nº 4, la Resolución emanada de la Dirección General de Tributos (DGT), sobre la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en los territorios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En virtud del Acuerdo de retirada entre Reino Unido y la Unión Europea, el cual entró en vigencia el 01.01.2021, los territorios que conforman el Reino Unido son considerados, a partir de esa fecha, como excluidos de la Comunidad Europea y, por tanto, un tercer Estado.

Con lo cual, desde la fecha anteriormente señalada, los empresarios y profesionales establecidos en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, podrán solicitar, de acuerdo al principio de reciprocidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la devolución de las cuotas del I.V.A., que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, quedando excluidas de la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas, los siguientes:

  • Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.
  • Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.
  • Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo.
  • Por la adquisición de un vehículo automóvil.
  • Del 50 por ciento del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.

A través de la Resolución dictada, la DGT ha previsto que, vista la existencia de la reciprocidad, los empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido, no tendrán la obligatoriedad de presentar documentación a los fines de solicitar la devolución del Impuesto, con las exclusiones ya señaladas; siendo que para autorizar la devolución del I.V.A., no solamente bastará estar establecido en el territorio de retirada, sino que deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 119 bis de la Ley del Impuesto, así como lo establecido en el artículo 31 bis el Reglamento que desarrolla la Ley.

Por último, se establece que las devoluciones sólo serán procedentes respecto a las solicitudes realizadas a partir de la Resolución, siempre y cuando se refieran a cuotas del Impuesto devengadas con posterioridad a la misma y se hubieren solicitado en los plazos y forma reglamentariamente establecidos.

Para más información, se adjunta el referido BOE, que contiene la Resolución al cual se hace referencia.