Impuesto de Sociedades: tributación de empresas asociadas

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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, 20 de enero de 2021, Asunto C-4848/19




Prohibición de deducción de intereses al mismo grupo de sociedades con sede en varios estados miembros. Se trata de una sociedad sueca, perteneciente a un grupo empresarial y cuya sociedad matriz se encuentra establecida en Francia, con filiales en varios Estados miembros, entre ellos Bélgica y España. La sociedad establecida en Suecia, adquirió varias acciones de la sociedad establecida en Bélgica, que a su vez habían sido compradas por la sociedad establecida en España. La sociedad sueca declara que la compra de acciones se realiza para financiar la adquisición de una empresa ajena al grupo y no para proporcionar ventaja fiscal alguna, específicamente con la compensación de las actividades del grupo en Francia, la cual presentaba pérdidas.

El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de Suecia, alega que el TJUE ha considerado conforme con la libertad de establecimiento la exclusión de sociedades establecidas fuera del Estado miembro de que se trate, pertenecientes al mismo grupo, del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la compensación entre sociedades del grupo; razón por la cual plantea cuestión prejudicial en relación a si el artículo 49 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.

El TJUE sentencia que el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, conforme a la cual una sociedad establecida en un Estado miembro no está autorizada a deducir los intereses abonados a una sociedad perteneciente al mismo grupo, establecida en otro Estado miembro, debido a que la obligación contractual que las vincula parece haber sido contraída principalmente con el objetivo de obtener una ventaja fiscal significativa, mientras que no se habría considerado que existe dicha ventaja fiscal si las dos sociedades hubieran estado establecidas en el primer Estado miembro, dado que las disposiciones relativas a las transferencias financieras entre sociedades del grupo les habrían resultado aplicables en tal caso.