¿Por qué no se actualiza el reglamento de los Impuestos Especiales?

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El actual RIIEE reúne preceptos literalmente reproducidos del Reglamento del Impuesto de Fabricación de Alcoholes de 1945, que desarrollaba la Ley de 28 de julio de 1920, o sea, de un texto de más de 75 años.




La RAE define el término obsoleto como “anticuado o inadecuado a las circunstancias, modas o necesidades actuales”. Si examinamos detenidamente el Reglamento de los Impuestos Especiales (RIIEE), resulta curioso comprobar que para algunas cuestiones estamos ante un texto trasnochado y cargado de preceptos contradictorios, superfluos e innecesarios. No obstante, no se trata de señalar con dedo acusador, pues sin duda el dinamismo económico a menudo sobrepasa el de la Administración, sino el de adecuar el texto reglamentario -de innegables connotaciones sociales, económicas y fiscales- al entorno actual, rechazando su carácter de norma secundaria aislada bajo la expresión de “otros impuestos”, y al margen de los cauces considerados como normales en la política y la gestión tributaria.

Sin embargo, a quienes aprecian sus deficiencias, no les la falta razón, ya que el actual RIIEE reúne preceptos literalmente reproducidos del Reglamento del Impuesto de Fabricación de Alcoholes de 1945, que desarrollaba la Ley de 28 de julio de 1920, o sea, de un texto de más de 75 años. Desde entonces, si comparamos con el actual, se observa que se trascriben literalmente preceptos relativos a cuestiones tales como las condiciones de locales e instalaciones, la forma de precintar contadores, la fabricación continua de 24 horas, las autorizaciones sujetas a la “satisfacción de la Administración”, las presunciones, los plazos, que son idénticos a los actuales, etcétera. Si bien, y para ser justos, otros han desaparecido, como por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 9.2 del vetusto Reglamento que obligaba a disponer de “un timbre o campanilla que pueda utilizarse para llamar desde la vía pública”.

Entre otras muchas, una muestra del abandono normativo actual se observa cuando el RIIEE señala la forma en que deberán conservarse los documentos que justifican las operaciones registradas en la contabilidad de los establecimientos. El artículo 50 obliga a que la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables tiene que conservarse en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento, si bien por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que se conserve en un lugar distinto. Tal conservación podrá realizarse en soportes informático, siempre que se pueda consultar sin dilación alguna desde el propio establecimiento. En cualquier caso, - literalmente dice el artículo 50 - “toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá estar en todo momento a disposición de los servicios de inspección o de intervención”.

Una vez más, el sujeto obligado se encuentra a merced de la discrecionalidad de la oficina gestora del impuesto. El reconocimiento de las “razones de seguridad” u “otras justificadas” que permita guardar la documentación en un lugar distinto de aquel en que se efectúan las operaciones, dependerá única y exclusivamente de la voluntad del actuario, pues la norma no tipifica cuáles son “las suficientes” para dispensar de la obligación. Del mismo modo, la norma reglamentaria no indica lo que se entiende por “centro de gestión y de control”, lo cual resulta imprescindible, pues la experiencia práctica con los sistemas informáticos actuales demuestra que tales tareas son accesibles desde un lugar distinto del que efectivamente se lleva a cabo la actividad.

Finalmente, el artículo 50 del RIIEE dispone que con carácter general en todos los establecimientos “la documentación podrá conservarse en soportes informáticos siempre que la consulta de ésta se pueda realizar sin dilación alguna desde el propio establecimiento”. Estamos ante un consentimiento de la autoridad tributaria siempre y cuando se cumpla una condición, que no es otra, que la ausencia de retraso o demora en la consulta de la información, y si no es así, necesariamente deberá conservarse en soporte papel, lo que resulta del todo ilógico. El desatino del precepto no solo se observa en los establecimientos con procesos productivos complejos en los que los medios informáticos son imprescindibles – refinerías, fábricas, usuarios, etcétera- sino también en el propio texto reglamentario, en concreto en el sistema SILICIE con respecto a la contabilidad obligatoria; o en el procedimiento de venta en ruta del artículo 27 del RIIEE (SINAE). En este último, por ejemplo, el producto recibido en el establecimiento está amparado obligatoriamente por el documento electrónico (EMCS), también por exigencia legal la contabilidad está integrada por asientos suministrados electrónicamente a la AEAT, y finalmente el albarán de circulación y las notas de entrega igualmente se exigen en soporte informático. Dicho de otra manera, el RIIEE señala que cuando en un almacén fiscal, la consulta de la documentación no pueda efectuarse sin dilación, ésta no podrá conservarse en soporte informático, a pesar de que la misma haya sido emitida por estos medios electrónicos, lo que revela la incoherencia del precepto, requiriendo su eliminación. Nos preguntamos por qué