Normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación

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Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.




Esta Orden, con tan sólo 10 artículos, tiene como objetivos la actualización de las normativas vigentes, dictando para ello una norma procedimental única para tres tipos de operaciones, independientemente de su estatuto aduanero, a saber: Suministros a buques y aeronaves (avituallamiento y equipamiento), tiendas libres de impuestos y ventas a bordo de buques y aeronaves; de igual modo, la aplicación de las exenciones en los ámbitos señalados, tal como lo establece el artículo 1 de la Orden.

Existen tres ámbitos de aplicación, según se trate de provisiones para consumo a bordo, o bien tiendas libres de impuestos y ventas a bordo de viajeros. Así, en los primeros las cantidades de labores de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco exentas de los II. EE, como provisiones a bordo, no podrán exceder, por cada persona embarcada –tripulantes y pasajeros- y por cada día previsto de navegación, de acuerdo a lo que se señala en el artículo 2 (dependiendo de los productos de que se trate). En cambio, en los supuestos de entregas en tiendas, no se tomarán en cuenta los límites previstos en el artículo 2, sino que se deberá disponer de un sistema interno de información de las operaciones, debidamente validado por las autoridades aduaneras. Por último, en el supuesto de venta a viajeros que se encuentren a bordo de buques o aeronaves durante un vuelo o travesía con destino a un país o territorio tercero, sólo será suficiente que el pasajero aporte el título de transporte con destino a un tercer país o territorio, siendo que en el caso de los buques, las ventas a bordo a los pasajeros sólo podrá hacerse cuando se encuentren en aguas internacionales.

En el Título II, específicamente en el artículo 5, observamos el procedimiento para avituallamiento y equipamiento, en los cuales será de aplicación as formalidades y trámites de las declaraciones de exportación, con las excepciones que se mencionan en el referido artículo. En cuanto a la presentación de solicitud de avituallamiento, la misma debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, correspondiéndole al armador o consignatario de buque, hacer la presentación ante la AEAT, con el cumplimiento de los requisitos allí señalados.

En cuanto al procedimiento para tiendas libres de impuestos y ventas a bordo, lo hallamos en los artículos 8 y 9, respectivamente, así como las condiciones que debe cumplimentarse a los fines de su autorización.

Entre los casos especiales, de acuerdo al artículo 10, tenemos los buques de apoyo logístico, los buques de la Armada española, las plataformas de explotación petrolífera y otros buques civiles, quienes deberán cumplir con los criterios y limitaciones establecidas en el artículo 2.

Por último, se establece que la Orden entrará en vigencia, tres meses después de su publicación en el Boletín Especial del Estado (BOE), es decir, en el mes de septiembre.