¿Cuál es la naturaleza de la exención del alcohol desnaturalizado?

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La exención de un impuesto, de cualquier impuesto, representa la concesión de un beneficio, o un trato preferencial del legislador, a personas que cumplen con ciertos requisitos -normalmente por razones de interés público-.




Dijo Nietzsche que “uno a veces puede decir una mentira pero la mueca que le acompaña dice la verdad”.

Salvando las distancias, algo parecido sucede con la exención del alcohol que ha sido desnaturalizado respecto del que se altera completamente en olor, sabor y color, el cual es destinado a usos distintos a la ingestión humana.

La exención de un impuesto, de cualquier impuesto, representa la concesión de un beneficio, o un trato preferencial del legislador, a personas que cumplen con ciertos requisitos -normalmente por razones de interés público-. Así, en el impuesto sobre el alcohol, está exento el entregado en el marco diplomático o consular a organizaciones internacionales reconocidas, a ciertas fuerzas armada, a la fabricación de medicamentos, a la investigación, al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo, navegación marítima internacional, etcétera.

Pero la exención también alcanza al alcohol desnaturalizado -total o parcialmente-, destinado a usos industriales, siendo, en este caso, una “exención técnica” sin que suponga un beneficio fiscal para el consumidor, ni para el resto de los sujetos obligados, pues su destino no es una bebida alcohólica destinada al consumo humano. Se trata de una técnica jurídica escogida para no someter al gravamen el consumo del alcohol que no se destina a la ingestión, y tal exención obedece, no al beneplácito del legislador, sino a la propia naturaleza del producto, esto es, un alcohol parcialmente desnaturalizado impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado ha sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan, sin que el incumplimiento de éstas, pueda dar lugar a la pérdida de tal exención. En caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.

Como refrendo de lo anterior, podemos citar la ineludible Memoria de beneficios fiscales de los Presupuestos Generales del Estado 2018 —obligación dispuesta en los artículos 132 de la Constitución y 37 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria—, en la que se precisa que los beneficios fiscales en el Impuesto sobre el alcohol provienen de los siguientes conceptos agrupados en tres categorías: exenciones, tipos tributarios reducidos y devoluciones, sin incluir en estos conceptos las exportaciones, las entregas comunitarias y el alcohol desnaturalizado, pues efectivamente ninguno de ellos a los efectos presupuestarios son un “gasto tributario”. El  concepto de beneficio fiscal está vinculado directamente al de “gasto tributario”, entendido como los ingresos que el Estado deja de percibir por otorgar regímenes impositivos especiales normalmente en forma de exenciones, devoluciones o tipos tributarios especiales, o sea, una disminución en la aportación tributaria del contribuyente, a la postre, una renuncia tributaria del Estado. La OCDE (2004) los define como “una transferencia de recursos públicos llevada a cabo mediante la reducción de las obligaciones tributarias con respecto a un impuesto de referencia”, y su estimación, como cualquier otro gasto, debe figurar en los Presupuestos Generales del Estado" (artículo 33 LGP). En definitiva, los ingresos derivados del incumplimiento de las normas reglamentarias de un alcohol desnaturalizado que ha sido destinado a usos industriales no son ingresos dejados de percibir relativos a un beneficio fiscal reconocido (gasto tributario), sino que llegado el caso, serían ingresos que necesariamente deberán devolverse por resultar improcedentes.