Champagne vs. Champanillo: Denominación de Origen Protegido

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia Sala Quinta, de 09 de septiembre de 2021, asunto C-783/19.




Resolución de cuestión prejudicial, planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con la finalidad que el TJUE determine si el ámbito de protección de una DO permite protegerla, no sólo frente a productos similares, sino también frente a servicios que pudieran estar vinculados a la distribución directa o indirecta de dichos productos, y si, en virtud del riego de infracción por evocación y la incidencia en el consumidor medio, debe determinarse que se trata de los mismos productos, productos similares o productos complejos que tengan, entre sus componentes, un producto protegido por la DO; o que deban fijarse parámetros objetivos cuando exista una completa o muy alta coincidencia con los nombres, o si dichos parámetros objetivos deban graduarse en atención al producto y servicios evocantes y evocados para así concluir que el riesgo de evocación es tenue o irrelevante

La petición se eleva en virtud del litigio planteado entre el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (CIVC) y GB, en relación a la DOP "Champagne", siendo que este último posee bares de tapas en España y utiliza el signo “Champanillo” para designarlos y promoverlos en las redes sociales, asociando a ese signo un soporte gráfico que representa dos copas que entrechocan entre sí, llenas de una bebida espumosa; por lo cual, al considerar el CIVC que dicho signo constituía una infracción a la DOP “Champagne”, presentó demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona

El TJUE soluciona las cuestiones prejudiciales planteadas, resolviendo, entre otras cosas, que el Reglamento 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, señala que las DOP están protegidas contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto “o el servicio”, impidiendo con ello que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de dichos productos; siendo, con ello, una protección de amplio alcance, destinada a hacerse extensiva a todos los usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación que gozan los productos amparados por esas indicaciones.

Continúa señalando el TJUE que el Reglamento no contiene ninguna indicación en el sentido que la protección frente a la evocación se limite exclusivamente a aquellos supuestos en que los productos amparados por la DOP y los productos y servicios por los que se utiliza el signo controvertido sean comparables o similares, ni que esa protección se haga extensiva a los supuestos en los que ese signo se refiera a productos o servicios que no sean similares a aquellos amparados por la DOP. Señalando, de igual modo, que el Reglamento no exige, tampoco, que el producto amparado por una DOP y el producto o servicio cubierto por el signo controvertido, sean idénticos o similares entre sí.

Por último, señala que la evocación queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP.

Resuelta la cuestión prejudicial planteada, le corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona, tomar la decisión final del caso, y señalar si existe infracción a la DOP “Champagne”.