Entrada en domicilio por persecución y descubrimiento de contrabando

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Se plantea recurso de alzada por parte de Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en contra de la resolución dictada por el TEAR de Andalucía, mediante la cual estima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición seguido frente a la resolución sancionadora en materia de contrabando dictado por la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Algeciras de la Delegación de Cádiz de la AEAT, en virtud que la Guardia Civil, al momento de tratar realizar inspección en un quiosco, el propietario se negó a la entrada de los funcionarios, alegando el derecho de oposición previsto en el artículo 142 de la LGT.

El TEAC señala que, cuando nos encontremos ante locales abiertos al público, como bares o quioscos, la realización de las actuaciones de entra y registro no precisarán de autorización alguna, puesto que no se trata de lugares protegidos en los que exista manifestación alguna de privacidad.

Se estima el recurso interpuesto y fija como como criterio que, primero, la entrada en establecimientos o lugares que no constituyan domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y 20.2.b) del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, no precisa la autorización escrita de la autoridad administrativa prevista en el artículo 142.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el supuesto de que la persona bajo cuya custodia se encuentren se oponga a su entrada; y, segundo, que la oposición a la entrada, en establecimientos o lugares que no constituyen domicilio constitucionalmente protegido, por autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y 20.2.b) del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, constituye una conducta típica subsumible en el supuesto de hecho previsto en el artículo 11.4.d) de la citada ley.