Condiciones para aplicación de exención de II. EE.

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia Sala Tercera, de 13 de enero de 2022, Asunto Nº C-326/20.




Se trata de una sociedad mercantil, que declaró, ante la Administración aduanera letona, productos objetos de impuestos especiales, los cuales fueron adquiridos en régimen suspensivo a una sociedad británica, para su despacho a libre práctica a embajadas y servicios consulares de varios Estados y a la representación de la OTAN en Letonia.

La Administración Tributaria de Letonia, en virtud de una inspección, exigió a la sociedad mercantil demandante el pago del importe de los impuestos especiales –aunado a las multas y los intereses de demora- por el despacho a libre práctica de los productos; señalando dicha Administración que las representaciones diplomáticas no habían pagado a la demandante, a través de medios distintos del efectivo,  con lo cual no se cumplía con el requisito para la aplicación de la exención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, apartado 5, punto 2 de la Ley de II. EE. de Letonia. La demandante señaló que dicho artículo no era determinante para aplicar la exención, siendo, además, que dicha condición no se encontraba establecida en los instrumentos internacionales que rigen la materia de II. EE.

Por lo anterior, el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Letonia, plantea cuestiones prejudiciales en base a los previsto en la Directiva 2008/118, señalando que la misma no prevé que la exención de impuestos especiales de los productos entregados a servicios diplomáticos y consulares, no se aplicará si el pago se efectúe a través de medios distintos del efectivo; señalando que esta condición sólo la establece el Derecho letón.

El TJUE analiza que la exigencia del Gobierno letón, conforme a la cual el pago se ha de realizar a través de medios distintos del efectivo –un pago bancario, por ejemplo-, deriva del propósito de garantizar que la exención exclusivamente se conceda, en la práctica, a los titulares del derecho de la exención y de luchar de esa forma contra el fraude y los abusos. Sin embargo, sentencia, razonada y acertadamente, que la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida, a la hora de fijar las condiciones y límites para la aplicación de la exención de impuestos especiales a productos usados en el marco de relaciones diplomáticas o consulares, supedite la aplicación de ese exención al requisito de que el pago por la adquisición de dichos productos se realice a través de medios distintos del efectivo.