Impuesto aplicable al tabaco calentado

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia Sala Tercera, de 14 de marzo de 2024, Asunto Nº C-336/22.




En el presente caso, la demandante en el litigio principal fabrica rollos de tabaco para calentar, recubiertos de un papel laminado con revestimiento de aluminio, que se introducen en un dispositivo alimentado por baterías que calienta el tabaco por debajo de su temperatura de combustión, produciéndose un aerosol con contenido de nicotina que es inhalado por el consumidor a través de una boquilla. Estos rollos de tabaco tributaban al tipo aplicable al tabaco de pipa; pero el legislador alemán dispuso que esos rollos se gravarían, además, como un importe calificado como “impuesto adicional” -80% de la cuota obtenida aplicando a los rollos de tabaco para calentar el tipo de gravamen establecido para los cigarrillos, menos la cuota del impuesto correspondiente al tabaco de pipa-.

La sociedad mercantil señala que la aplicación del impuesto adicional sobre el tabaco para calentar, es contrario a la Directiva 2008/118, por tratarse de un impuesto especial no autorizado, en tanto que la parte demandada, señala que este impuesto adicional es un impuesto nacional no armonizado, y, por ende, no es contrario a la Directiva; gravándose el tabaco para calentar de manera similar a los cigarrillos, para reducir el consumo de nicotina.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de lo Tributario de Düsseldorf plantea cuestiones prejudiciales, que tienen por objeto la interpretación de la Directiva 2008/118, en relación a si se le permite a los Estados miembros la aplicación de impuestos adicionales al tabaco para calentar y si, en caso que dicho impuesto no deba aplicarse, el cálculo del impuesto a aplicar a los rollos de tabaco, debe hacerse en función de su peso.

El TJUE sentencia que el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «otro gravamen indirecto impuesto con fines específicos a un producto sujeto a impuestos especiales», comprende un impuesto adicional aplicable al tabaco calentado, cuyo importe asciende al 80% de la cuota del impuesto especial que grava los cigarrillos, menos la cuota del impuesto especial correspondiente a dicho tabaco calentado.