La devolución del impuesto al plástico no depende del INCOTERM pactado

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Pues bien, en fecha 19 de junio de 2025, una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en unificación de criterios, sostiene que no se debe supeditar la devolución del impuesto especial de envases de plástico no reutilizables a que la responsabilidad del transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto sea asumida por el solicitante de la devolución.




En fecha 30 de septiembre de 2024, desde FIDE se publicó un Análisis Normativo acerca de la Incorrecta interpretación de la DGT sobre las devoluciones del Impuesto al plástico. En este análisis, FIDE concluye que el pacto inter partes de uno u otro Incoterm que, recordemos, son una base para la negociación, pero no son inamovibles, no puede bajo ningún concepto determinar si se ha originado el hecho que da derecho a solicitar la devolución del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, en tanto y cuando la entidad está en disposición de acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, que el impuesto ha sido satisfecho en España y que los productos han abandonado el Territorio de Aplicación del Impuesto. Recordando que el artículo 81.1.d) no exige, en ningún caso, que el envío sea efectuado por el vendedor, o por un tercero o por su cuenta, como sí exige para los importadores, en la letra a) del mismo precepto, estableciendo que tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los importadores de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto. Destacando que si el legislador hubiera querido equiparar las condiciones y requisitos para importadores y adquirentes nacionales, hubiese hecho mención a los mismos requisitos y condiciones en ambos preceptos.

Y añadiendo que, aunque pudiésemos inferir que el legislador también exige que, en el caso de los adquirentes nacionales, el envío deba ser efectuado por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, no puede de ningún modo deducirse que los términos “por el propio contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta” se traduzcan en “por los que asume la responsabilidad del transporte”.

Pues bien, en fecha 19 de junio de 2025, una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída en unificación de criterios, sostiene que no se debe supeditar la devolución del impuesto especial de envases de plástico no reutilizables a que la responsabilidad del transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto sea asumida por el solicitante de la devolución.

La conclusión alcanzada por el TEAC parte del análisis de la finalidad del beneficio fiscal que el legislador pretendió establecer en relación con las operaciones relacionadas con los envases de plástico que no se reciclan, apelando al canon hermenéutico del espíritu y finalidad de las normas, que el que el propio art. 3.1 del Código Civil califica de fundamental, de entre todos los que recoge:

"1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas."

Sostiene el TEAC que la determinación de cuál es la finalidad del beneficio fiscal que nos ocupa, ofrece pocas dudas, pues el Preámbulo de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular estableció al respecto que "el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables tiene por objeto la prevención de residuos, y se articula como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de envases que, conteniendo plástico, no son reutilizables". Dicha redacción no fue objeto de modificación o matiz por lo que resulta claro que el legislador pretendía eliminar la carga fiscal cuando los envases que generan el residuo que se trata de combatir eran enviados fuera del territorio español.

De este modo, el Tribunal Económico-Administrativo Central en el procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1 letra d) de la Ley General Tributaria, incoado por acuerdo de la Vocal Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, a propuesta de la Vocal de Tributos sobre el Comercio Exterior, Aduanas, Impuestos Especiales e Imposición Medioambiental del Tribunal Económico-Administrativo Central, acuerda unificar criterio en el sentido siguiente:

1.- El envío de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (IEEPNR) fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto, efectuado por un adquirente que no ostente la condición de contribuyente en los términos establecidos en el artículo 76 del la Ley, es un supuesto de devolución previsto en el artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

2.- De la literalidad del texto del art. 81.1.d) de la Ley 7/2022, se otorga el derecho a solicitar la devolución al "adquirente" concepto que se puede aplicar en este caso tanto al comprador fuera del territorio español como a su proveedor en territorio español.

3.- Solo está legitimado para solicitar la devolución, el adquirente que acredite el envío de los productos fuera del territorio de aplicación y el pago del impuesto. No cabe añadir al artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 un requisito que no está expresamente previsto en el mismo, como es que el envío fuera del territorio de aplicación del impuesto se realice directamente por el solicitante de la devolución, o por un tercero en su nombre o por su cuenta.

4.-La efectividad de la devolución quedará condicionada a que la existencia de los hechos que dan lugar a la misma, -envío fuera del territorio de aplicación del impuesto y pago del impuesto- pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho y a la inexistencia de un enriquecimiento injusto que deberá ser acreditado por la Administración.

Es palmario, para el Central, que la asunción de la responsabilidad del transporte por parte del adquirente no es ningún requisito legalmente establecido, y que el reconocimiento del derecho a obtener la devolución del impuesto debe efectuarse respetando el marco normativo aplicable, sin que quepa exigir requisitos no previstos por la ley.