En el litigio principal, una empresa suministradora cuestiona ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de París – Francia, la legalidad de un gravamen establecido por la normativa interna que se aplica en función del consumo de electricidad y que se integra en el importe facturado junto con el precio de la energía y otros conceptos regulados. Dicho gravamen no se configuraba formalmente como un impuesto especial armonizado, sino como una figura autónoma prevista en la legislación nacional, destinada a financiar determinadas obligaciones o costes del sistema eléctrico.
En la práctica, el mecanismo funcionaba del siguiente modo: el operador eléctrico repercutía el gravamen al consumidor en cada factura, calculado en función de parámetros vinculados al consumo o suministro eléctrico. El importe recaudado era posteriormente ingresado a la Hacienda o al organismo competente. Desde el punto de vista económico, el consumidor final soportaba el coste, que incrementaba el precio efectivo de la electricidad.
La controversia surgió porque la parte demandante sostuvo que ese cargo, aunque formalmente no denominado “impuesto especial”, tenía en realidad la naturaleza de un impuesto indirecto sobre la electricidad y, por tanto, debía examinarse a la luz del régimen armonizado europeo. A su juicio, el gravamen no cumplía las condiciones exigidas por el Derecho de la Unión para que los Estados miembros puedan establecer imposiciones adicionales sobre productos energéticos ya sujetos a armonización fiscal.
Por ello, el Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Francia, eleva cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, basadas en si la existencia de un mecanismo legal de repercusión al consumidor final de un impuesto sobre un producto sujeto a impuestos especiales implica por sí sola la existencia de una relación directa e indisociable entre el referido impuesto y el consumo de ese producto, aun cuando dicho impuesto se calcule con independencia de la cantidad de producto efectivamente consumida.
El TGUE declara que el artículo 1.2 de la Directiva 2008/116, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un mecanismo legal de repercusión de un impuesto al consumidor final de electricidad no implica por sí sola que dicho impuesto, el cálculo de cuyo importe se efectúa con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente consumida, presente una relación directa e indisociable con el consumo de electricidad y sea considerado «otro gravamen indirecto» a efectos de dicha disposición; y que un impuesto que se devenga en virtud de los contratos de acceso a la red de suministro de electricidad, suscritos por los consumidores o sus suministradores y cuya cuantificación no depende de la cantidad de electricidad efectivamente consumida, no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto» a efectos de dicha disposición.